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T-14475 (17-09-03) SALARIOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14475 TUTELA 2ª INSTANCIA CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14475 TUTELA 2ª INSTANCIA CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS, IGNACIO BUENAVENTURA CASTAÑEDA CASALLAS y MARCO TULIO CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del pasado 12 de agosto, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, al reajuste de pensiones, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia y aplicación preferente del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dicen los accionante, a través de apoderado, que en la actualidad tienen la calidad de pensionados del orden territorial (Distrital) que les fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Bogotá D. C., con anterior al 1° de enero de 1989. En tal condición solicitaron al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITITAL “FAVIDI”, el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales establecidos por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, petición que les fue negada con el argumento de que dichas prerrogativa es aplicable solo para pensionados del orden nacional y que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, solo producían efectos interpartes. 2.- Agotada la vía gubernativa, se procedió a demandar ante la justicia ordinaria, empero, los incrementos pensionales no han sido cancelados a los pensionados del orden distrital con anterioridad a 1989, por indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la administración distrital; igualmente, los jueces y magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C., han dividido sus opiniones en torno a la aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Concreta la demanda en que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., violaron el debido proceso e incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma legal que regula la situación jurídica objeto de controversia, además, no analizaron la sentencia de inexequibilidad C-531 de 1995.

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, informa que revisado el sistema del despacho a su cargo, se encontraron radicados los procesos promovidos CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS, IGNACIO BUENAVENTURA CASTAÑEDA CASALLAS y MARCO TULIO CASTIBLANCO contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA del Distrito “FAVIDI” dentro de los cuales se profirieron las sentencias el 11 de abril y 12 de diciembre de 2002 y 14 de marzo de 2003, fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Directora Jurídica, señala que las funciones relacionadas con las pensiones a cargo del Fondo de pensiones Públicas de Bogotá D. C., fueron trasladadas a esa Secretaría a partir del 10 de mayo de 2002.

Sobre las pretensiones de la demanda, sostiene que de conformidad con las decisiones judiciales adoptadas en casos similares, la Ley 6ª de 1992 no es aplicable debido a inexequibilidad del artículo 116 ibídem y, de otra parte, porque nunca estuvo dirigida a los pensionados territoriales, razón por la cual solicita a la Corte declarar improcedente la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que los accionantes CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS, IGNACIO BUENAVENTURA CASTAÑEDA CASALLAS y MARCO TULIO CASTIBLANCO fundamentan sus pretensiones, con base en la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionante CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS, IGNACIO BUENAVENTURA CASTAÑEDA CASALLAS y MARCO TULIO CASTIBLANCO presentó escrito en el cual expresa que impugna la decisión, señalando que como lo expresó en la demanda la Corte Suprema de Justicia no es partidaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales así ellas de manera clara y ostensible incurran en manifiesta y demostrable vía de hecho, como sucede con las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que han desconocido claros preceptos constitucionales, afirmación que ratifica aún después del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la violación de los derechos fundamentales invocados por los actores persiste.

Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo solicitado, acorde con el nuevo derecho que debe estar al servicio de la dignidad del hombre y búsqueda de la convivencia pacífica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante las cuales no accedieron a las pretensiones de reconocimiento de los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, actuando en sentido contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconocieron el legítimo derecho. 2.- A lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe agregarse que no le asiste razón al accionante, toda vez que es improcedente acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un estudio sobre el conjunto probatorio, con el objeto de determinar si fue o no acertada la decisión tomada por los funcionarios de instancia y derivar de dicho examen una supuesta “vía de hecho” en que éstos hubieren incurrido, habida consideración de que la controversia que suscitan los accionantes resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el cuestionamiento atañe a la interpretación judicial efectuada sobre la aplicación de una disposición declarada inexequible por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 230 de la Carta Política, siendo por lo tanto, de orden legal y por entero de su competencia. Es evidente, entonces, que en ejercicio de dichas facultades, los funcionarios accionados asumieron el estudio de los procesos laborales promovidos CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS, IGNACIO BUENAVENTURA CASTAÑEDA CASALLAS y MARCO TULIO CASTIBLANCO, para concluir en la improcedencia del reajuste solicitado, luego no surge motivo razonable para atribuirle a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el desconocimiento de las garantías fundamentales de los accionantes.

De este modo, no podrían endilgársele a los pronunciamientos efectuados por las autoridades accionadas la incursión en “vía de hecho” entendida ésta como la expresión concentrada del capricho judicial en marcada disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial sólo tiene la forma o la apariencia; pues si bien es cierto las pretensiones de los accionantes no tuvieron acogida en las instancia, como tampoco tuvo éxito el recurso extraordinario de casación intentado porque las demandas fueron inadmitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo informó la Secretaría, ello no significa que se hayan quebrantado las garantías fundamentales de los accionantes, como lo sugieren los accionantes, a través de su apoderado.

En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8