CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.473 María Eugenia Tovar Peña República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.473 María Eugenia Tovar Peña República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora María Eugenia Tovar Peña, contra el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 4ª.
Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La señora María Eugenia Tovar Peña, quien se desempeñaba como asistente judicial de la Fiscalía Local del Municipio de Altamira (Huila), recibió de parte del señor Rubén Scarpetta Perico la suma de $250.000.00 como pago de los perjuicios causados a su primo Mario Scarpetta con ocasión de unas lesiones personales, cuya investigación se adelantaba en ese despacho judicial y en el curso del cual los primos Rubén y Mario Scarpetta habían acordado en diligencia de conciliación tasarlos en la suma antes mencionada.
María Eugenia Tovar se apropió de los dineros recibidos, omitiendo, como era su deber, entregarlos al titular del despacho para que fueran consignados en la cuenta de depósitos judiciales respectiva. Por estos hechos se inició la investigación correspondiente, cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscal 4ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, quien luego de escucharla en indagatoria le definió la situación jurídica, afectándola con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. Para hacer efectiva esta medida, solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo de la procesada, mediante proveído del 3 de marzo del presente año. Según lo sostiene la accionante, el 21 de julio de 2003 el Fiscal General de la Nación la declaró insubsistente en el cargo, mediante resolución 01320. 2.
María Eugenia Tovar Peña formuló la presente acción publica en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que en otras investigaciones adelantadas en contra de empleados de la Fiscalía, su conocimiento le fue asignado a los Fiscales Seccionales y no a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
Agrega que la Fiscal Delegada asignada no sólo le negó la petición de que se apartara de la investigación por carecer de competencia, sino que el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que le definió la situación jurídica le correspondió resolverlo a otro Fiscal de la misma Unidad delegada ante el tribunal Superior. Señala igualmente que la resolución por medio de la cual fue declarada insubsistente es abiertamente ilegal, de conformidad con las previsiones de los artículos 150-3 y 151, parágrafo 3, de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 79-3 del decreto 261 de 2000, debido a que ella fue declarada insubsistente por una supuesta inhabilidad sobreviviente, y para que exista esta situación se requiere que la persona afectada se encuentre realmente privada de la libertad, que no es su caso, pues desde el 29 de mayo de 2003, le fue otorgada la libertad provisional.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la Fiscalía 4ª. Delegada ante el Tribunal de Neiva y se ordene a la Fiscalía General de la Nación el reintegro en el cargo que venía desempeñando como Asistente Judicial de la Fiscalía de Isnos (Huila). 3. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva remitió copia de la resolución de fecha marzo 3 de 2003, por medio de la cual se le definió la situación jurídica a la señora Tovar Peña, afectándola con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta responsable del delito de peculado por apropiación. 3.1.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informa sobre los motivos por los cuales se expidió la resolución No. 01320 del 21 de junio de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a María Eugenia Tovar Peña en el cargo de Asistente judicial Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, y solicita la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien le corresponde dirimir el asunto planteado por la accionante, sin que le sea dado al juez constitucional invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 3.
Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para enfrentar las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales a que hace alusión en la demanda. 3.1. En efecto, como lo señala la misma peticionaria en el libelo de la demanda, el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación y que fuera iniciado por la Fiscalía 4ª.
Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, le fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila) en donde sigue los trámites correspondientes a la fase instructiva. Ello significa que la solicitud de nulidad de todo lo actuado en dicha investigación y que invoca a través de esta acción de tutela por la supuesta falta de competencia de la Fiscalía Delegada accionada, debe proponerla al interior del mismo proceso y ante el funcionario judicial que en la actualidad lo tiene a su cargo.
La decisión que adopte el funcionario instructor con respecto a esta pretensión puede ser objeto de los recursos ordinarios, los que también pueden ser propuestos en relación con las distintas providencias de fondo que se profieran en el citado proceso, en cuyo interior deben ventilarse todas las situaciones anómalas que de algún modo puedan afectar las garantías y derechos fundamentales de la accionante.
No puede un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión del asunto como el planteado por la accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar vulnerado los derechos fundamentales mencionados en la demanda, cuando para ello la señora María Eugenia Tovar cuenta con los mecanismos legales e idóneos para hacerlos valer, como son los señalados en precedencia, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, pues ésta no constituye, se reitera, un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos. 3.2.
Así mismo, en relación con la resolución 01320 proferida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual fue declarada insubsistente, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, cuales son las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la nulidad del acto administrativo antes mencionado y que se le restablezca en los derechos que considera vulnerados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la señora María Eugenia Tovar Peña, motivo por el cual la Sala la negará En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la ciudadana María Eugenia Tovar Peña. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria