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T-14472 (03-09-03) apreciación probatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.472 TUTELA Bernardo Manrique CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C. tres (3) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS El 28 de julio del 2.003, Bernardo Manrique, condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas militares, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, en razón de que las sentencias proferidas en su contra están fundadas en una vía de hecho.

HECHOS El 1° de noviembre del 2001, en el sitio “La Guaira”, sobre la vía que conduce de Altamira a Timaná, fue interceptado el vehículo en que Gilberto Alarcón Ríos viajaba con su familia. Como opuso resistencia, los asaltantes les dieron muerte, con arma de fuego, a él y a su esposa, Luz Stella Calderón, en presencia de sus dos hijos menores.

Del hecho se sindicó a Bernardo Manrique, contra quien, adelantado el respectivo proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva le dictó sentencia condenatoria. EL ACCIONANTE En su demanda, Bernardo Manrique sostiene que los funcionarios autores de las sentencias dictadas en su contra, por haber actuado de mala fe, lo condenaron en forma “injusta e ilegal”.

Del proceso, subraya, surgían dudas en su favor. Pero los funcionarios, sin haberlas resuelto, decidieron en contra de lo que dispone el principio de presunción de inocencia. En todo momento, por empecinarse en no otorgarle credibilidad a su versión, asumieron su culpabilidad como un hecho probado. Por eso es del criterio de que la sentencia proferida en su contra no tiene un soporte racional y serio.

El fallo en su contra, finaliza, tiene por soporte una vía de hecho ostensible. LOS ACCIONADOS A la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, se les corrió traslado y se les envió copia de la acción de tutela. A la fecha de esta decisión, no habían hecho uso de su derecho a la defensa. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1.

La acción está dirigida contra dos sentencias: una, de primera instancia, proferida el 2 de octubre del 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, y otra, emanada del Tribunal Superior de la misma ciudad, dictada el 19 de enero del 2001. El señor Manrique, como se dijo, presentó demanda de tutela el 28 de julio del 2003.

Como se observa con facilidad, la búsqueda de amparo se ha intentado más de dos años y medio después del último fallo. Esta circunstancia hace que haya caducado la posibilidad de la acción pues no se compadecen el largo tiempo transcurrido para acudir al amparo y la inmediatez y prontitud que caracterizan la tutela pues esta tiene que ver con la lesión y con la puesta en riesgo próximo de los derechos fundamentales.

Si no existe esa relación estrecha, no es viable el amparo. Y esta sería razón suficiente para negar la pretensión. 2. Por regla general, las actuaciones y decisiones judiciales, son invulnerables a las impugnaciones por medio de la acción de tutela. Como se ha acudido a tal instituto respecto de dos sentencias, y de todo aquello que cada una de ellas incorpora, no cabe la probabilidad de amparo. 3.

Se sabe también que la tutela es factible frente a esas actuaciones y decisiones si el funcionario judicial, en vez de obrar conforme a derecho, lo hace en su contra, es decir, cuando actúa y provee de facto, arbitraria, grosera, irracionalmente. Con otras palabras, en aquellas hipótesis en las cuales se apoya en las denominadas vías de hecho.

Nada de esto ha sucedido en las sentencias objeto de esta acción de tutela. Si se examinan los proveídos del Tribunal y del juzgado de primera instancia, se percibe, no sólo que están cimentadas en una prolija motivación acorde con el derecho, sino que son fruto de una ponderación ecuánime de las pruebas allegadas al expediente. La Corporación accionada, en efecto, tras señalar que contra Bernardo Manrique no existe prueba directa que lo comprometa en los hechos materia de investigación, concluye que obra en el proceso, en cambio, una serie de hechos indicadores de su participación en el homicidio de Gilberto Alarcón Ríos y su esposa.

Esos indicios, añade el Tribunal, despejan la duda probatoria reclamada por los apelantes. La anterior no es una afirmación apriorística de los sentenciadores. Es producto del raciocinio elaborado a partir de los siguientes hechos: a. A la Estación de Policía de Altamira, entró una llamada telefónica anónima. El informante aseguró que el autor de los homicidios ocurridos el día anterior, era Bernardo Manrique. b. Los agentes de policía hicieron el respectivo seguimiento y establecieron que esta persona había ingresado herido al centro asistencial de la localidad.

Lo interrogaron y manifestó que el 1° de noviembre de 1999, en horas de la noche, había sido víctima de un atraco al salir del motel “Pasiones”. c. Se confrontó esta información con la suministrada por el administrador de este establecimiento y resultó ser falsa. Dijo el responsable del motel que en ese lugar, a esa hora y ese día, no había ocurrido un incidente de esa naturaleza.

Por eso la versión de Bernardo Manrique, a los ojos de los miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, perdió credibilidad. d. Pero ese convencimiento, por fuerza del advenimiento de otras pruebas, se solidificó aún más. Al ampliarle su indagatoria al señor Manrique, manifestó que lo antes dicho no era cierto. Esta vez introdujo una variante a su relato inicial.

Expresó que la verdad es que ese día, a la hora en que ocurrió el homicidio que se le imputa, fue herido por personal uniformado adscrito al Batallón Magdalena, acantonado en Pitalito. e. Para darle credibilidad a su versión, acude a varios testigos. Pide que sean llamados tres amigos suyos para que lo confirmen. El instructor accede a esa petición. Pero ninguno de ellos lo confirma.

Por el contrario, uno niega conocerlo y los otros dos refieren que no le hacían compañía la noche del 1° de noviembre de 1999. f. La hilvanación de estos hechos indicadores, le permiten al Tribunal arribar a la conclusión de que de la prueba aportada surge la certeza para condenar a Bernardo Manrique. Este razonamiento, por estar sujeto a las reglas comunes del pensamiento, no puede calificarse de arbitrario e infundado.

Todo lo contrario: se torna ponderado, ceñido a la sindéresis. De ahí que no pueda admitirse, como lo pretende el demandante, que los falladores actuaron sobre la base de una vía de hecho. Estas son las razones, en definitiva, para que la Sala decida no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó el señor Bernardo Manrique.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1. No tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó Bernardo Manrique. 2. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1