Micelio
T-14471 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 50 de 1990

Acción de tutela No. 14471 Luis Alirio Mafla Muñoz Acción de tutela No. 14471 Luis Alirio Mafla Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALIRIO MAFLA MUÑOZ contra el fallo de 11 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se establece de la demanda de tutela y los documentos anexos, la Gobernación de Risaralda promovió proceso sumario laboral de disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores de ese Departamento, que fue fallado en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira el 15 de mayo de 2002.

Ese fallo, mediante el cual se acogió las súplicas de la demanda, fue apelado por la apoderada de la agremiación demandada. Al desatar la alzada, una sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira presidida por el doctor PEDRO NEL RAMIREZ TORO, le impartió confirmación en el suyo de 11 de junio de ese mismo año. Inconforme con la decisión, la vocera judicial del sindicato interpuso el recurso de casación, que le fue negado por improcedente en auto de 21 de junio de ese mismo año. Frente a una solicitud de nulidad e interposición del recurso de reposición por parte de la misma togada, el Tribunal se pronunció en auto de julio 3 siguiente, rechazando por extemporánea la petición de nulidad y absteniéndose de reponer el anterior auto, aunque autorizó la expedición de copias a efectos de la proposición del recurso de queja.

La Sala de Casación Laboral encontró “bien denegado el recurso de casación” y ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen, en auto de agosto 6 de 2002. Al recibo del expediente, el Tribunal profirió auto el 15 de ese mismo mes y año, obedeciendo lo dispuesto por la Corte y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento. Refiere el actor LUIS ALIRIO MAFLA MUÑOZ que el 19 de mayo de este año solicitó al doctor PEDRO NEL RAMIREZ TORO que expidiera certificación sobre la fecha de ejecutoria del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal.

Al día siguiente, el citado funcionario expidió la certificación solicitada, en el sentido de que la sentencia de 11 de junio de 2002 “quedó ejecutoriada y en firme el catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002) a las seis de la tarde (6:00 p.m.), toda vez que fue notificada en estrados y carecía de recursos” (fl. 66). En ese mismo sentido, la Juez 2ª Laboral del Circuito de Pereira expidió certificación el 8 de julio siguiente, a solicitud del señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad (fl. 67).

En sentir del accionante, quien afirma actuar en nombre propio, la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza el 15 de agosto de 2002, fecha en la cual el Tribunal se estuvo a lo resuelto por la Corte. En punto de lo anterior sostiene que las anteriores certificaciones resultan contrarias a los artículos 331 y 334 –inciso 1º- del código de procedimiento civil.

Y que por ello fueron conculcados sus derechos constitucionales consagrados en el preámbulo y en los artículos 13, 28, 29, 229 y 230 de la Constitución Política, cuya protección demanda a través de este mecanismo con la pretensión por que se deje sin valor las mencionadas certificaciones y se expida otras siguiendo los lineamientos legales.

EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral, las súplicas de la demanda son ajenas a la acción de tutela, pues como lo viene decantando en múltiples fallos este mecanismo no fue establecido para combatir las providencias de linaje constitucional. “Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse (sic) decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia”, concluye, antes de negar por improcedente la tutela, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tiene por no demostrado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El impugnante no sustentó oportunamente el recurso, esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, limitándose a impugnar y manifestar que se reservaba el derecho de sustentar con posterioridad ante esta Corporación. Estando el proceso en trámite en esta instancia, remitió escrito en el que sostiene en términos generales que no está solicitando que se “ varíen ” las providencias que definieron el conflicto, sino que se subsane el defecto fáctico que cometieron las accionadas al expedir las certificaciones expedidas en contravía con lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del código de procedimiento civil.

En apoyo cita pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de este mecanismo contra actuaciones judiciales. A pesar de ser extemporánea la presentación del escrito, la Sala, atendiendo al hecho de que el recurso fue oportunamente interpuesto y el impugnante no soporta la carga de la sustentación, desatará de todas maneras la alzada. 2.

Si bien es cierto que las controversia no gira en torno a una providencia judicial, sino a certificaciones expedidas con fundamento en el artículo 116 del código de procedimiento civil, no se puede desconocer que, dada la naturaleza de las mismas, se trata de actos judiciales contra los cuales, en caso de constituir vías de hecho, procede excepcionalmente la acción de tutela.

En ese sentido, bien cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que “ la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública. En efecto, la certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza.

Constituye una regla general del procedimiento civil que ‘los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley’…”. Por lo tanto, en principio la Sala comparte el criterio del actor, pues no se trata aquí de juzgar las decisiones que pusieron fin al conflicto laboral, en punto de la cual resulta correcta la postura de que el juez constitucional no es el llamado a inmiscuirse en los asuntos de competencia de los jueces legal y constitucionalmente establecidos para resolver los conflictos.

No empece lo anterior, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela resulta inobjetable en este evento, si se toma en cuenta que ninguna vía de hecho se vislumbra en la expedición de las citadas certificaciones. Dichas certificaciones, en cuanto se refieren a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, fueron expedidas con fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 52 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 380 del código sustantivo del trabajo, estableció la improcedibilidad de todo tipo de recursos contra la decisión de segunda instancia en relación con el trámite especial previsto para la disolución y liquidación de sindicatos. Expresamente el numeral 2º, literal g), dispone que “La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente, Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso”.

De suerte que, si el Magistrado Ponente –que no la Sala del Tribunal- y la Juez 2º Laboral del Circuito de Pereira, certificaron que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 14 de junio de 2002, esto es tres días después de haber sido emitido, ello de manera alguna contraría el contenido de los artículos 331 y 334 del código de procedimiento civil, como sostiene el accionante.

Al respecto dígase simplemente que la primera de estas preceptivas otorga toda la razón a las autoridades accionadas, en tanto estipula que “ Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o… ”. En este evento, la sentencia fue notificada por estrados el mismo día de su proferimiento y si carecía de recursos, no hay duda que adquirió firmeza el día 14, a las seis de la tarde, como fue certificado, independientemente que contra ella la demandada haya interpuesto recursos totalmente improcedentes, como así se advirtió incluso por la misma Sala de Casación Laboral.

Tal conclusión hasta podría ser discutible, lo cual no convierte los actos judiciales en vías de hecho, que como se sabe están reservadas para aquellos defectos protuberantes, perceptibles a primera vista y que son fruto de la actitud caprichosa del funcionario, que no es el caso. Con tales argumentos, se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-377 de 2000. PÁGINA 8