CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14470 HERNANDO VARON BONILLA 1 12 TUTELA 14470 HERNANDO VARON BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 098. Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Hernando Varón Bonilla, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Undécima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de haber dispuesto la preclusión de la investigación adelantada contra Gilberto Cortés Noriega, Saúl Marroquín Torres y Jaime Alfonso Ballesteros por el delito de hurto agravado por la confianza, actuación en la cual el accionante fue reconocido como parte civil.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 1999 el actor formuló denuncia contra Gilberto Cortés Noriega, Saúl Marroquín Torres y Jaime Alfonso Ballesteros por el delito de hurto agravado por la confianza; en la diligencia de ampliación de la denuncia estimó el valor de los objetos sustraídos en ciento veinte millones de pesos, monto que no fue objetado por los sujetos procesales.
El 7 de febrero de 2001 la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá precluyó la investigación; providencia que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil fue revocada por el ad quem el 10 de agosto siguiente y ordenó que continuara la investigación. Surtida la instrucción, el 27 de febrero de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Saúl Marroquín Torres como posible autor del delito de hurto agravado, a la vez que precluyó la investigación respecto de Gilberto Cortés Noriega y Jaime Alfonso Ballesteros.
Contra esta decisión la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, y entonces la funcionaria accionada decretó la nulidad de la actuación, a la vez que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales (reparto) por considerar que la cuantía de lo apropiado era de $2.039.360.oo, valor que correspondía a una contravención especial establecida en la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento era de competencia de los referidos funcionarios.
Posteriormente se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía 104 Seccional de la misma ciudad, que fue dirimida por esta Corporación el 3 de octubre de 2002 asignando el conocimiento de la actuación la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta Capital, correspondiendo por reparto a la Fiscalía Local 269, la cual negó el 25 de marzo de 2003 la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por el defensor de Gilberto Cortés Noriega y Saul Marroquín Torres, providencia que no fue notificada personalmente al apoderado de la parte civil.
Mediante decisión del 6 de junio de 2003 la funcionaria accionada precluyó la investigación adelantada en contra de Gilberto Cortés Noriega, Saúl Marroquín Torres y Jaime Alfonso Ballesteros al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión por la defensa, providencia que según lo señala el actor tampoco fue notificada a su apoderado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que la Fiscalía Undécima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, con las cuales violó sus derechos fundamentales de defensa, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso pues fueron conculcados los artículos 176 y 278 del Código de Procedimiento Penal que regulan el juramento estimatorio y señalan las providencias que se deben notificar, respectivamente.
Dice que se violó su derecho a la igualdad, dado que la funcionaria decidió de manera parcializada y arbitraria precluir la investigación adelantada en contra de Gilberto Cortés Noriega, Saúl Marroquín Torres y Jaime Alfonso Ballesteros por prescripción de la acción penal. También manifiesta que la Fiscal se tomó atribuciones no establecidas en la ley en punto de avaluar los bienes sobre los que recayó la conducta denunciada, desconociendo con ello la prueba que al respecto obraba en la actuación, y que además no se notificó a su apoderado de las decisiones adoptadas, con lo cual se violó su derecho a la defensa.
Destaca que al ser violadas las normas procesales anteriormente indicadas se cometió una irregularidad que afecta con nulidad la actuación. Con base en lo expuesto el tutelante solicita que se disponga la invalidación de la resolución por cuyo medio se precluyó la investigación adelantada en contra de los procesados, y que a su vez se establezca qué ocurrió con las diligencias previas adelantadas contra la Fiscal accionada por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y tráfico de influencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo interpuesta por Hernando Varón Bonilla apunta a remover la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en segunda instancia en favor de Gilberto Cortés Noriega, Saúl Marroquín Torres y Jaime Alfonso Ballesteros por encontrarse prescrita la acción penal. Antes de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente señalar que a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trata de determinaciones que por comportar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en estas situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que previamente a ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el apoderado del actor tuvo la posibilidad de presentar alegatos durante el traslado que le fue concedido a los no recurrentes, donde tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las peticiones del defensor de los procesados orientadas a conseguir la preclusión de la instrucción por encontrarse prescrita la acción penal, sin que hubiera realizado intervención alguna en tal sentido, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como ya se advirtió. Puede observarse que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra los procesados, cuenta con una motivación razonable apoyada en jurisprudencia de esta Sala sobre el fenómeno de la aplicación del principio de favorabilidad, así como en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, y a la vez expone los motivos por los que se consideró equivocada la argumentación y decisión de la Fiscalía Local 269 sobre el punto, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, parcializada o de vulnerar el derecho a la igualdad, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses del actor.
Es decir, el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que la funcionaria accionada adoptó en soberano ejercicio de su autonomía al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. No sobra señalar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del estatuto procesal penal, no existe tarifa legal respecto de la valoración de las pruebas, pues por el contrario existe libertad probatoria y apreciación de los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, para lo cual “ el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que asigne a cada prueba ”.
En efecto, en el caso estudiado puede observarse que la Fiscal accionada consideró “ que la cuantía del ilícito no podía ser superior al equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales ”, luego de “ cotejar, en forma concienzuda, el acta correspondiente a la diligencia de restitución practicada por parte de la inspección de policía comisionada para tal fin ”, y con base en ello desechó la estimación realizada por el actor, arribando a la conclusión que se trataba de una contravención especial para cuando ocurrieron los hechos, y que para la fecha de la decisión atacada la acción penal derivada del comportamiento denunciado ya estaba prescrita, razón de más para considerar improcedente el amparo solicitado, pues la pretensión del demandante apunta a sujetar a la Fiscalía al valor en el cual estimó los bienes que sustraidos.
Ahora bien, en cuanto se refiere a que las providencias proferidas en la actuación no fueron notificadas al apoderado del actor, es oportuno señalar que sobre ello tiene dicho la Sala que el imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparezcan a notificarse de las providencias, sólo tiene aplicación cuando la ley dispone la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, no así cuando el mismo legislador ha dispuesto que pueden ser notificadas por estado o por edicto.
Igualmente ha puntualizado la Sala que la comunicación librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una providencia no puede ser confundida ni equiparada a la notificación de la misma, pues aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que si al apoderado de la parte civil, en cuanto sujeto procesal para el que no era imprescindible la notificación personal de las resoluciones (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal), estas le fueron notificadas por estado, no hay irregularidad alguna en ello, pues la Fiscalía no estaba en la obligación de enviarle la comunicación que echa de menos el accionante, dado que a su abogado le correspondía cumplir con el encargo profesional estando atento al devenir de la actuación. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Hernando Varón Bonilla por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14470 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003 3:00 p.m. � Cfr. Providencias del 30 de mayo de 2002 y del 30 de noviembre del 2001, M.P. Dr Fernando Arboleda Ripoll; y del 25 de abril del 2001.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.