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T-14468 (03-09-03) PRISIÓN DOMIC DS MENORCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14468 Diego Mauricio Varón Urbano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 098 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Diego Mauricio Varón Urbano, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia. I ANTECEDENTES 1.

PROCESALES 1.1. Diego Mauricio Varón Urbano fue condenado el 15 de abril de 2003 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Florencia por el delito de peculado por apropiación a la pena de 49 meses y 15 días de prisión y le fue negada la condena de ejecución condicional, sentencia que fue confirmada en segunda instancia. 1.2. El condenado, Diego Mauricio Varón Urbano, tiene a su cargo a su hijo Sebastián Mauricio Varón Díaz, ante el abandono de su madre y que por su privación de la libertad está en el hogar de sus abuelos paternos. 1.3.

El 5 de mayo de 2003, el Instituto de Bienestar Familiar a través de un estudio social de la familia del accionante estableció que el menor Sebastián Mauricio Varón Díaz reside con sus abuelos paternos, quienes responden por todo que debido a los desplazamientos de la señora Araceli Urbano, el cuidado del niño se comparte con la abuela materna.

El estudio concluye que al desconocerse el paradero de la madre del niño, Diego Mauricio Varón Urbano queda catalogado como padre cabeza de familia. 1.4. El 16 de mayo de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito negó la solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria invocada a favor de Varón Urbano, aduciendo su condición de padre cabeza de familia, de conformidad con el artículo 1º de la ley 750 de 2002, que la prevé para la mujer cabeza de familia, por cuanto, el menor no puede ser considerado en abandono absoluto. 1.5.

El 4 de julio de 2003, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado confirmando la decisión del Juzgado. Como sustento de la decisión la Sala accionada invocó el fallo de constitucionalidad emitido respecto de la ley 750 de 2002, en el que se precisa como condición para la procedencia de la prisión domiciliaria cuando se trate de un hombre ” que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón del estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado”, condición que no se encuentra acreditada en el presente caso, al haberse verificado en la visita por la Trabajadora Social del ICF que el menor se encuentra bajo el cuidado y protección de los abuelos paternos, por lo que no corre riesgo alguno de quedar abandonado o desprotegido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Diego Mauricio Varón Urbano, mediante apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, autoridades a las que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hijo, a tener una familia y a la igualdad, al no concederle el beneficio de la prisión domiciliaria al que tiene derecho por ser padre cabeza de familia. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue remitida por competencia a la Sala, siendo admitido su conocimiento el pasado 26 de agosto y se dispuso comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda. Tanto el Juez de primera instancia como la Sala accionada guardaron silencio. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 al prever que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se formuló contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, de conformidad con en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carezcan de otros medios de defensa judicial. Luego, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, para discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad. 2.2.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, que no puede ser desvirtuada sino al interior de cada proceso. Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 2.3.

Sobre esta temática, la Sala ha concluido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’. Situación que se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. 2.4.

Finalmente, en relación con la procedencia de la tutela cuando se cuestiona la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, solo es factible en los eventos en los cuales la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del precepto legal ha fijado una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos sean desconocidos de manera abierta por el juez del proceso.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, a la que afirma tiene derecho por ser cabeza de familia y encontrarse su hijo en situación de desprotección. 3.2.

Desde ya debe advertir la Sala que la improcedencia de la acción de tutela es manifiesta, por cuanto, la definición de este asunto es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que el accionante solicitó la prisión domiciliaria, y éstos a su vez examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto legal invocado, concluyendo que no se reúnen las exigencias señaladas por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la norma que la consagra en relación con la mujer cabeza de familia.

Los jueces en primera y segunda instancia concluyeron que no podía concedérsele este beneficio al accionante por estar acreditado que el menor no se encuentra en las condiciones a que se refiere el fallo del Tribunal Constitucional, pues está bajo el cuidado de sus abuelos paternos y eventualmente por la madre materna, análisis que corresponde de manera exclusiva al juez del proceso. 3.3.

Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que son reconocidos por el accionante y que permiten al funcionario optar por negarle el beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario tiene sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el actor ejerció los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la prisión domiciliaria y controvertir ante la segunda instancia su negación. Ningún quebranto se advierte para el derecho a la igualdad del accionante al no recibir el mismo trato dispensado por la ley en favor de la mujer cabeza de familia, ya que el mismo tiene origen en una previsión afirmativa tendiente a proteger a un grupo específico de la sociedad, lo cual no obliga a extenderlo a otras personas aduciendo una presunta discriminación, concluye así la Corte Constitucional: “La Ley 750 de 2002 consagra legítimamente un régimen especial en materia de prisión domiciliaria, en desarrollo de específicos mandatos constitucionales a favor de la niñez y de apoyo a la mujer cabeza de familia.

En conclusión, el principio de igualdad no exige extender a los hombres, la medida de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia consistente en acceder, cuando reúnan ciertos requisitos de ley, al derecho a la prisión domiciliaria. Tampoco el derecho a tener una familia impide que quién ha sido sancionado a pena de prisión sea separado de su familia y, por ello, el derecho mencionado no tiene que ser concedido también a los hombres cabeza de familia para que éstos puedan disfrutar de su familia.” 3.4.

Luego, ninguna vulneración se advierte a los derechos fundamentales del accionante al negarle la prisión domiciliaria y tampoco para los del menor, pues la privación de la libertad que soporta su padre obedece a una decisión judicial tomada dentro del marco asignado por la ley, una vez cumplido el procedimiento establecido para ello, situación que conlleva a que se afectan algunos de sus derechos del condenado y correlativamente incidan en la unidad familiar, al impedir que la persona retenida pueda brindar el apoyo y asistencia a los miembros de ella.

Sin embargo, estas restricciones tienen como fundamento el ejercicio del poder punitivo asignado por la Constitución a los jueces de la República, siendo inevitable que su ejercicio afecte los derechos de los niños a tener una familia dentro de la cual logren su desarrollo, la protección y satisfacción de sus necesidades básicas que de no ser cumplidas por su familia, las debe asumir el Estado, por medio de instituciones como Bienestar Familiar, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente para buscar el desconocimiento de la decisión judicial.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por Diego Mauricio Varón Urbano es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diego Mauricio Varón Urbano en nombre propio y en el de su menor hijo, Sebastián Mauricio contra el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Decisión del Tribunal Superior de Florencia.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � C-184 del 4 de marzo de 2003, ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa PAGE 1