CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14468 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por PEDRO ANTONIO CORREA POLANÍA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR, ANASHEILLA POLANÍA GÓMEZ y MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, por su decisión tomada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó LUZ MERCEDES CORREA POLANÍA, en contra del accionante.
ANTECEDENTES Pretende el señor PEDRO ANTONIO CORREA POLANÍA, que se tutelen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; que en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que LUZ MERCEDES CORREA DE CALDERÓN promovió proceso ejecutivo laboral contra la sociedad MOTOR NEIVA LTDA., a la que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor, con fundamento en la conciliación celebrada con la sociedad el 27 de mayo de 2002, ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva; que en desarrollo de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva incurrió en error al tenerlo como demandado y notificarle la demanda como persona natural, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado; que el juez de primera instancia mediante providencia de 2 de marzo de 2005 emitió en el que desestimó la nulidad, no obstante declaró la ilegalidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; que la providencia fue apelada por la demandante con fundamento en que la sociedad nunca existió jurídicamente, solo existió en el papel y, agregó, que “ tanto el poder como la demanda misma tienen por demandado a la sociedad Motor Neiva Ltda.., y la ejecutante forma parte de la susodicha sociedad limitada, convirtiéndola no sólo en acreedora sino también en deudora” (folio 3 del cuaderno de tutela); que la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a través de providencia de 31 de mayo de 2005, revocó la decisión del a quo, por que la demandante concilió sus acreencias laborales con el señor PEDRO ANTONIO CORREA POLANÍA en su condición de representante legal de la empresa MOTOR NEIVA LTDA. Afirma que la acción de tutela se interpone, “ en virtud de no existir otro mecanismo legal para corregir el error judicial, al considerar que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de mi prohijado y de terceros, como es el caso de la señora ROSA VIRGINIA TERRIOS, quien tiene comprometido su capital social en la ejecución laboral promovida por LUZ MERCEDES CORREA DE CALDERÓN” (folio 4 del cuaderno de tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de julio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a la señora LUZ MERCEDES CORREA DE CALDERON, y reconocer personería jurídica al doctor JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO, como apoderado de la parte accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó la Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 6