Acción de tutela No. 14467 Jaime Mondragón Díaz Acción de tutela No. 14467 Jaime Mondragón Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 98. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por JAIME MONDRAGÓN DIAZ en contra el Juzgado 37 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. En sentencia anticipada de 15 de noviembre de la pasada anualidad, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIME MONDRAGÓN DIAZ a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 376-1 del código penal 2.
Al desatar el recurso de apelación contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 14 de febrero último. 3. Seis (6) meses después aproximadamente de haber quedado ejecutoriado el fallo anterior, el condenado promueve por conducto de apoderado acción de tutela contra las citadas sentencias, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En su sentir, los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho al tener en cuenta dentro del proceso de dosificación punitiva las circunstancias de agravación genérica previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 ejusdem, pese a “ carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en que se sustenta su decisión”.
Al estimar demostrada la vía de hecho por defecto fáctico, demanda por vía de tutela la protección de sus derechos, con la pretensión por que se corrija el contenido de las sentencias y “ se reajuste la pena impuesta al condenado, partiendo del cuarto mínimo de la pena, esto es de 96 a 132 meses, toda vez que sólo obran circunstancias de atenuación punitiva”.
Reconoce el apoderado de los accionantes que contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, pero afirma que acude subsidiariamente a la acción de tutela “ por haberse agotado cualquier posibilidad para la defensa en cuanto a los derechos fundamentales de mi defendido ”. 4. El Juez 37 Penal del Circuito respondió oponiéndose a las pretensiones del accionante, con el argumento de que su decisión no constituye vía de hecho y que el actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la evidencia de que el procesado o su defensor, como se indica en la demanda, no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, siguiendo los lineamientos trazados en casos similares.
En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por los jueces ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.
Por lo que se establece del contenido de la demanda, el actor pretende la protección constitucional de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pese a que al interior del proceso no hizo uso del mecanismo adecuado para su defensa. No obstante la posibilidad que tenía de interponer la casación, si se toma en cuenta la pena señalada para el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376-1 del código9 penal), que supera los ocho (8) años previstos en el artículo 205 del código de procedimiento penal, la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada sin que hiciera uso de este recurso extraordinario, como se informa por su apoderado en tutela.
Atendida esta circunstancia, no le era posible entablar esta acción, pues la jurisdicción constitucional no fue establecida como jurisdicción paralela para proteger derechos fundamentales cuya protección también se podía demandar por otro instrumento procesal idóneo. La casación, como se sabe, persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso.
El representante judicial del accionante no desconoce esta situación, pero justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección, olvidando que no fue diseñada para suplir la negligencia de los sujetos procesales en orden a la restitución de términos y oportunidades vencidas. En consecuencia, teniendo en cuenta que este instrumento únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta improcedente la tutela en este caso, por lo que se denegará, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por JAIME MONDRAGÓN DIAZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6