Micelio
T-14466 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.466 A./ Omar Rodolfo Rodríguez Colorado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.466 A./ Omar Rodolfo Rodríguez Colorado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por el ciudadano OMAR RODOLFO RODRÍGUEZ COLORADO en contra de la Fiscalía General de la Nación y sus Delegados, el Fiscal Tercero Seccional de la ciudad de Manizales y el Jefe de la Unidad de Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, manifiesta el accionante que ante el Fiscal General de la Nación elevó petición de beneficios por colaboración en los términos del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y aunque el Fiscal Tercero Seccional, Delegado por el Fiscal General de la Nación para adelantar las diligencias pertinentes conceptuó positivamente, los beneficios le fueron negados.

Explica que una de las razones para la negativa mencionada fue el hecho de que el señor Alejandro Herrera Carmona se encontrara muerto desde el 5 de octubre de 2.001 y por ende, no podía responder por los cargos imputados. Sin embargo, explica que en junio o julio de 2.001 fue visitado por un abogado quien le manifestó ir de parte del referido Alejandro Herrera Carmona y le suministró un número de celular para que lo llamara porque en ese momento se encontraba en las afueras del centro carcelario.

Que una vez marcado el referido abonado habló efectivamente con Alejandro Herrera Carmona “y este manifestó que quería saber si yo lo había delatado, pues que estaba extrañado ya que le habían hecho un cambio de identidad” y que se acordara que “yo tenía familia”. Nuevamente habló con el mismo abogado y éste le preguntó los datos sobre el juzgado que conoció del proceso.

Con base en lo anterior, concluye que Alejandro Herrera Carmona se “había hecho el muerto” y así lo manifestó el 12 de diciembre de 2.002 cuando le notificaron la negativa de los beneficios por colaboración. Por eso, propone que se averigue sobre la línea de teléfono celular No. 5747072 y se constate la charla que tuvo con “el supuesto occiso”, se indague sobre la persona que ha solicitado pruebas en el proceso y se verifique en los libros de la cárcel sobre las visitas de los abogados, ya que en la actualidad los verdaderos responsables de los hechos se están burlando de la justicia. Pide, entonces, que en la Corte “me den una mano de Auxilio Jurídico en mi beneficio invocado, pues como lo dije, seguiré colaborando para tal efecto.

Por favor espero que la Honorable Corte Suprema no sea tan adsequible (sic) como la Fiscalía General de la Nación que se dejó llevar por un papel y no investigó nada”. Escuchado en declaración con el fin de precisar los términos de la tutela y las autoridades demandadas, el accionante manifestó que considera que le están violando el derecho al debido proceso porque se le negó la rebaja de pena por colaboración con la justicia. CONSIDERACIONES: 1.

Atendidos los fundamentos de la demanda de tutela impetrada por el ciudadano OMAR RODOLFO RODRÍGUEZ COLORADO, se impone para la Sala reiterar que la acción de tutela no puede confundirse con una instancia adicional a las previamente agotadas ante las autoridades competentes y mucho menos puede pretenderse que sirva de pretexto para que, bajo la afirmación del quebranto de derechos fundamentales entre el Juez constitucional a asumir funciones que no le son propias y escapan a la naturaleza y alcances de este mecanismo constitucional, como para que supliendo al funcionario de conocimiento, decida sobre el fondo del asunto objeto de debate. 2.

En este caso, plantea el accionante la vulneración al debido proceso por parte del Fiscalía General de la Nación, fundado única y exclusivamente en el hecho de que le fueron negados los beneficios por colaboración con base en una información, que el asegura, no corresponde a la verdad. 3. Al respecto, se impone precisar que conforme con la documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación, relacionada con el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración elevada por el aquí petente, OMAR RODOLFO RODRÍGUEZ COLORADO, el 29 de junio de 2.001 se comisionó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, a cuyo cargo se encontraba el proceso penal que se seguía en contra del aspirante, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para que llevara a cabo la fase preliminar, consistente en “aducir los hechos a través de los cuales pretendía hacer consistir su cooperación, y en suma, las verificaciones judiciales y determinar la eventual eficacia e importancia para la administración de justicia”.

Obtenido concepto positivo de parte del Fiscal Comisionado, mediante resolución DFGNB”/JSC del 8 de noviembre de 2.002, el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de concesión de beneficios por colaboración, la cual fue debidamente notificada a RODRÍGUEZ COLORADO el 11 de diciembre del mismo año. Contra la anterior decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en forma desfavorable mediante resolución del 5 de marzo del año en curso por parte del Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscales Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, determinación que igualmente le fue notificada al interesado mediante oficio No. 0197 del 6 del mismo mes y año. 3.

En estas condiciones, es evidente, que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la entidad accionada no solo atendió oportunamente su solicitud y dispuso de lo necesario para verificar la información suministrada por el petente con el propósito de colaborar con la justicia, sino que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales llevó a cabo la evaluación que las pruebas recaudadas concluyendo finalmente que no era procedente acceder a las pretensiones de OMAR RODOLFO RODRÍGUEZ COLORADO, y en consecuencia, emitió el pronunciamiento del caso exponiendo las razones para dicha determinación, la cual fue conocida y controvertida por el petente, pues al efecto interpuso recurso de reposición que también se definió en forma adversa. 4.

Como se ve, la inconformidad del accionante se remite a un trámite debidamente tramitado, el cual culminó con estricta sujeción al debido proceso y las garantías debidas al petente, por manera que, como se anotó en precedencia, la tutela se advierte como mecanismo improcedente para pretender revivir una actuación ya agotada por la autoridad competente. 5.

Por último, en lo que tiene que ver con la queja del accionante en el sentido de que no obstante el concepto positivo del Fiscal Tercero de Manizales, le fueron negados los beneficios, no es argumento que contribuya a denotar lesión de derechos fundamentales, máxime que el concepto emitido por esta clase de funcionarios en dicho trámite no es obligatorio y mucho menos definitivo como si lo es, para el caso, la determinación adoptada por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte, a quien el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, le atribuyó de manera expresa esa facultad mediante resolución 1238 del 15 de agosto de 2.001, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo refiere en su oficio el Director Nacional de Fiscalías.

El amparo, entonces, será negado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano OMAR RODOLFO RODRÍGUEZ COLORADO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7