Micelio
T-14464 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14.464 A./ Leonor Riaño Eslava Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14.464 A./ Leonor Riaño Eslava Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de petición y de información, a los ciudadanos José Vicente Rivera y Leonor Riaño Eslava, presuntamente conculcados por las Fuerzas Militares – Ejército Nacional.

LA ACCIÓN: 1. Manifiestan los accionantes que en calidad de padres de Fabio Nelson Rivera Riaño se les informó las circunstancias que rodearon su fallecimiento acaecido el 15 de febrero del año en curso estando adscrito como soldado regular al Batallón de Comunicaciones No 1, Manuel Murillo Toro, por intermedio del Comandante de la citada guarnición militar mediante oficio calendado 5 de junio del año en curso, previa su petición con dicho fin de fecha 29 de mayo del mismo año. Refieren que se les informó en dicho oficio, que por peleas con la novia, el soldado mencionado decidió quitarse la vida, lo que previamente a su deceso le comentó a su compañero SL Rubiano, refiriendo que “ cuando hablamos con él no nos dijo eso”.

Por lo anterior manifiestan no se encuentran de acuerdo con la respuesta ofrecida, ya que “ no satisface nuestras dudas”, además, que presentaron la solicitud del pago de las prestaciones sociales, del vestido, de la lápida y no se les ha contestado nada. En consecuencia, consideran se les están vulnerando sus derechos fundamentales, por tal razón solicitan “Se nos aclaren los hechos reales que condujeron a la muerte de nuestro hijo; se nos entreguen las copias de la cinta de la empresa de comunicaciones por la cual mi hijo había hablado con la novia horas antes de su muerte y copia de los cassettes y fotos del levantamiento de nuestro hijo y se nos indemnice los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de nuestro hijo”.

LA ACTUACIÓN: La autoridad demandada enterada del inicio del presente trámite y en referencia a los hechos denunciados por los accionantes manifiesta que se prestó el auxilio funerario correspondiente y a que tiene derecho, así mismo se les informó los derechos prestacionales sociales que les asisten. Manifiesta que se inició por los citados hechos, tanto la investigación disciplinaria como penal, esta que adelanta el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar.

De otra parte pone de presente que el Comando del Batallón de Comunicaciones atendió el derecho de petición formulado por los accionantes el 29 de mayo del 2003, donde solicitaban el informe de los hechos ocurridos y copia de la necropsia y de lo derechos prestacionales a los que tienen derecho, con oficio No 2728-DIV5-BR13-BACOM-S1-129 de fecha 5 de junio del año en curso, haciendo claridad que la copia de la mencionada necropsia se debe solicitar ante la autoridad judicial competente.

De igual manera fue solicitado verbalmente las fotografías y videos del levantamiento del cadáver y copia de la presunta llamada que hubiese efectuado el joven soldado, y verbalmente se les indicó que debían hacerlo ante las entidades correspondientes. Indica que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, profirió la resolución No 28322 del 18 de junio de 2003 por la cual reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la señora Ana Beatriz Torres Baquero, en calidad de madre y representante legal de la hija menor del soldado fallecido.

Conforme a lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que necesario resultaba declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que de la información aportada por la Institución accionada se deduce que ésta le dio respuesta a la petición presentada por los accionantes, explicándole, las circunstancias que requerían.

Patentiza que “ El Ejército Nacional no ha vulnerado tal derecho ni el de información, que indican los quejosos, pues ello mismos aceptan que elevada la solicitud, se la brindaron, pero no fue de su agrado; el Subdirector de Prestaciones de la entidad accionada, señaló como el 15 de junio de 2003, se dio a los accionantes la información que impetraban, y se les dijo que debían solicitar la copia de la necropsia a la Fiscalía, y las cintas de la llamada a la empresa de teléfonos, pues ellos no podían suministrar tales copias, luego por ese concepto no se vulneró el derecho de petición, pues se respondió a los quejosos, así no fuera de su agrado”.

Finalmente resalta que ya fue expedida la resolución que reconoce las prestaciones sociales a favor de la madre de la menor hija del soldado, decisión que no puede cuestionarse por esta vía. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la accionante Leonor Riaño Eslava la impugna omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo cual no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 2.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 3.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Precisa además la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretenden los accionantes que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la petición de información presentada por los accionantes – lo que le fue requerido, mediante oficio No 2728-DIV5-BR13-BACOM-S1-129 de fecha 5 de junio del año en curso, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración de los derechos acusados como transgredidos, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta al requerimiento que con dicho objeto elevaron ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la oportuna y pertinente respuesta que demandaba.

En consecuencia, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, siendo claro que al ser el objetivo último de los accionantes establecer la verdad sobre la causa de la muerte de su hijo, es lo jurídico que trate de constituirse en parte civil en el proceso que por estos hechos se dice sigue la Justicia Penal Militar.

Así, si bien la administración, además, en procura del reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del soldado River Riaño, expidió la resolución No 28322 del pasado 18 de junio, quiere decir que, sobre el punto se efectuó ya el pronunciamiento respectivo, cuya legalidad no compete al Juez Constitucional examinar.

Conclúyase que, no existiendo omisión en referencia a las garantías constitucionales mencionadas y en forma consecuente se evidencia existió respuesta, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demandan le sean amparados, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 1 11