CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.461 OMAR ARISTIZÁBAL OROZCO y O.. Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia Tutela No. 14.461 OMAR ARISTIZÁBAL OROZCO y O.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de julio 15 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por OMAR ARISTIZÁBAL OROZCO, JORGE VARELA RESTREPO, ANTONIO GUTIÉRREZ ARREDONDO, ÁLVARO VÉLEZ RAVE, ISAÍAS SÁNCHEZ HINCAPIÉ, RAÚL LOAIZA GONZÁLEZ, LEONARDO HIGUITA RUEDA, HÉCTOR MARÍN HENAO, JESÚS RESTREPO IBAGÓN, OSCAR CIFUENTES PIEDRAHITA, LUIS POSADA TAPIAS, CONRADO MARTÍNEZ LONDOÑO, JESÚS RÚA GALINDO, LUIS BUSTAMANTE TABORDA, WILLIAM BEDOYA VÁSQUEZ, MARÍA LUCÍA MUÑOZ ARREDONDO, LÁZARO BEDOYA GARCÍA, LUIS ESTRADA OSSA y JORGE CIFUENTES LEDESMA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al trabajo, asociación y conformación de sindicatos y negociación colectiva, que consideran vulnerados por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de la Protección Social y la empresa Incametal S.A.
ANTECEDENTES A raíz de una crisis económica que afectó a la empresa Incametal S.A., se vio obligada a hacer una reestructuración, para lo cual, el entonces Ministerio del Trabajo y seguridad social, le autorizó el despido de veintidós (22) trabajadores mediante resoluciones Nos. 181 de agosto 18 de 1998, 246 de noviembre 5 del mismo año y 971 de mayo 12 de 1999.
Desde entonces los trabajadores despedidos han instaurado una serie de acciones administrativas (agotamiento de los recursos por la vía gubernativa) y judiciales (proceso ordinario laboral) contra la empresa Incametal S.A., que fue absuelta de todas las pretensiones formuladas en fallos de primera y segunda instancia, e incluso algunos interpusieron acción de tutela, que igualmente fue negada en ambas instancias.
Por ello, los afectados acudieron al Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual una vez tramitada la queja, hizo la siguiente recomendación al Gobierno Nacional: “En cuanto al alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores de la empresa (Inca Metal S.A.) en 1999, el Comité pide al Gobierno que en caso de que la empresa Inca Metal S.A. prevea nuevas contrataciones, recomiende a la empresa que se esfuerce por contratar el mayor número de los 22 trabajadores que fueron despedidos por motivos económicos y de reestructuración. El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”.
En la demanda de tutela se afirma que los despidos ejecutados fueron hechos sin que mediara un estudio técnico, económico y socio político. Además, a los pocos días de ser despedidos los ahora accionantes, la empresa vinculó a 246 trabajadores temporales y hoy existen más de 260. Igualmente, que a través de apoderado elevaron ante la empresa Incametal un derecho de petición el 13 de mayo de 2003, solicitándole que fueran reintegrados al trabajo que desempeñaban al momento de ser despedidos y reconocerles los salarios y prestaciones dejadas de percibir, conforme a la decisión del Conmité de Libertad Sindical de la OIT, sin que a la fecha de la demanda de tutela la empresa haya dado respuesta alguna.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de mecanismos de defensa judicial, pretenden que a través de esta acción se proteja su derecho al trabajo, ordenando al Gobierno Nacional, representado en este caso por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Seguridad Social, y a la empresa Incametal S.A., dar inmediato cumplimiento a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, reintegrándolos a los cargos de los que fueron despedidos, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante estos años.
Igualmente que se tutele el derecho a la organización sindical, ordenando a la empresa que se les reconozca como afiliados activos durante el lapso que permanecieron desvinculados, y se responsabilice de las cotizaciones dejadas de percibir como consecuencia de su ilegal acción. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar descarta el Tribunal que los accionantes invoquen el derecho de petición, y éste no ha sido regulado frente a los particulares en general, como la empresa Incametal, que no ejerce funciones públicas, ni presta un servicio público, ni obra por autorización o delegación de una autoridad pública, y por lo tanto no se le pueden aplicar los principios del derecho de petición. De otro lado, aunque con anterioridad 14 de los 19 accionantes habían interpuesto acción de tutela donde se invocaron los mismos hechos, derechos y pretensiones, dicha circunstancia no da lugar al rechazo de la nueva acción, porque después de la primera se produjo la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuyo cumplimiento obligatorio se pretende por los demandantes.
Sobre el fondo de la cuestión, destaca que el Comité de Libertad Sindical de la OIT no es un órgano judicial, razón por la cual sus recomendaciones no tienen el mismo carácter y fuerza de una sentencia, que sí es de obligatorio acatamiento y cumplimiento sea nacional o internacional, como tampoco el mismo valor de una recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo, máximo organismo de la OIT, al tenor de los artículos 19,3, 19.6 a), b), y d) de la Constitución de la OIT.
En estricto sentido, tampoco tienen el mismo carácter de las recomendaciones o informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero ello no significa que el Gobierno pueda ser indiferente ante las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, pues si ha ratificado los convenios de la OIT, debe cumplir sus recomendaciones de buena fe, particularmente cuando las mismas puedan ser exigibles conforme a las normas internas ante los jueces de la República, o ante una Corte Internacional respecto de la cual se haya reconocido su existencia o sea competente conforme al derecho internacional.
Pese a ello, agrega, en este caso la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT no es de exigible cumplimiento, por las siguientes razones: Los fundamentos de la recomendación son equívocos, pues los trabajadores despedidos no eran fundadores del sindicato, ni eran sus representantes, ni la empresa ha vinculado 200 trabajadores después de su despido, tal como se evidencia del fallo laboral y de las resoluciones del entonces Ministerio del Trabajo allegadas al trámite, todos los cuales muestran que la desvinculación de los accionantes obedeció a las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa y a la reestructuración de sus procesos de producción. La certificación de la empresa Incametal S.A., no controvertida por los accionantes, da razón de que desde la fecha del despido de los aquí accionantes el número de trabajadores permanentes y temporales que había para esa época se ha reducido, 29 en un caso y 23 en otro, y sólo se ha contratado a una persona por sus especiales conocimientos técnicos.
El despido de los accionantes no constituye, entonces, una violación o atentado a la libertad sindical, ni a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva protegidos por los convenios 87 y 98 de la OIT. A diferencia del antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-568 de agosto 10 de 1999 emanada de la Corte Constitucional, la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT en este caso no urge al Gobierno Nacional a tomar las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores o indemnizarlos, sino que lo exhorta a recomendarle que haga esfuerzos por contratarlos, si prevé nuevas contrataciones.
La recomendación está específicamente dirigida al Gobierno Nacional y cualquier insinuación de éste no es obligatoria para la empresa, conforme a la autonomía de la voluntad y la libertad que le reconocen la Constitución Nacional. La recomendación del Comité carece así de eficacia jurídica. El Gobierno puede presentar nuevas declaraciones o explicaciones antes de aceptar dicha recomendación, tal como lo hizo después de la primera incluida en el 327° informe del comité. Finalmente, para el Tribunal, nada de lo anterior significa que el Gobierno Nacional no deba exhortar a Incametal para que examine la situación de los trabajadores despedidos o que ésta no se esfuerce para ofrecerle nuevas oportunidades de contratación. Concluye negando la tutela.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los siguientes son en esencia los fundamentos de la impugnación presentada en tiempo por el apoderado de los accionantes: No se requiere que una decisión sea proferida por un órgano judicial para que tenga carácter vinculante. Las funciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT son esencialmente evaluativas y en consecuencia su función es asimilable a la judicial.
La afirmación, según la cual los fundamentos de la recomendación del Comité son equívocos, no se acompaña de las razones en las cuales se sostiene la falsedad de estos dichos. No está probado que los trabajadores conocieran las circunstancias que se avecinaban y que por ello se hubieran afiliado al sindicato. Si Colombia ha ratificado los convenios sobre libertad sindical, protección del derecho a la sindicalización y otros, ello implica que debe acatar las recomendaciones sobre ese particular.
Destaca que de acuerdo con el artículo 39 de la Carta Política, el derecho de asociación sindical es de carácter fundamental, razón por la cual debe ser respetado a cada uno de sus representados, pues ellos estaban afiliados al sindicato de Incametal, realidad en que se sustenta la recomendación del comité. Los convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte de la legislación interna.
La expresión en la utilización del término “ recomendación ” en las decisiones del comité no significa voluntariedad en el acatamiento de las mismas, pues se trata de un lenguaje diplomático, común a las decisiones de otros órganos internacionales como la Comisión Internacional de Derechos Humanos y el Comité del Pacto de Derechos Civiles (OEA) y Políticos (ONU), no siendo procedente interpretar el concepto como ordinariamente se entiende en el lenguaje popular.
La incorporación a la doctrina jurídica nacional del llamado “ bloque de constitucionalidad” surgió del reconocimiento de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno, pero también, y de manera específica, de la necesidad de armonizar dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta Política en el estatuto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional.
El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Cita in extenso la sentencia T-568 de 1999, para señalar que el tratamiento dado por el Tribunal a sus representados es contrario a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en ese antecedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala comenzar por precisar que no es cierta la similitud que el apoderado de los accionantes establece entre el caso fallado por la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999, en el cual el Comité de Libertad Sindical de la OIT estableció la violación de las cláusulas de las convenciones sobre derechos de asociación sindical, y el presente caso, donde ningún reconocimiento de violación a tales garantías de los trabajadores despedidos se hace por el organismo internacional.
Ciertamente, la sola lectura de las conclusiones contenidas en el párrafo 444 del Informe 327° del Comité de Libertad Sindical de la OIT (marzo de 2002), permite inequívocamente establecer que la recomendación en el caso que ocupa la atención de la Sala tiene un supuesto fáctico bien distinto al planteado en el antecedente que se cita, en el que la Corte reconoció que las autoridades del municipio de Medellín habían, en efecto, incurrido en esa violación, esto es, se habían agotado todas las etapas del procedimiento, con plena prueba de que en ellos las autoridades gubernamentales habían desconocido las libertades sindicales.
En el citado párrafo sobre la evaluación de la queja presentada por los ex trabajadores de Incametal S.A., se lee: “444.En cuanto al alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores en la empresa en 1999, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo autorizó dicho despido en base a las normas legales vigentes (en la resolución dictada por el Ministerio se autoriza el despido de 30 trabajadores y se hace referencia a la situación económica de la empresa; a su vez en el acta de concertación concluida entre SINTRAMETAL y la empresa Inca Metal S.A., el representante de la empresa señala que los despidos no obedecieron a actividades sindicales sino a un reordenamiento de los procesos productivos).
Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante informa que los trabajadores despedidos iniciaron acciones judiciales en relación con sus despidos que no prosperaron. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la organización querellante afirma que posteriormente la empresa contrató más de 200 trabajadores, el Comité pide al Gobierno caso (sic) de que la empresa Inca Metal S.A. prevea nuevas contrataciones, recomiende a la empresa que se esfuerce por contratar al mayor número de los 22 trabajadores que fueron despedidos por motivos económicos y de reestructuración. El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto” (se ha resaltado).
Cierto es, que como lo anota el recurrente, en la sentencia T-568 de 1999, la Corte Constitucional confirió carácter vinculante, esto es, fuerza obligatoria en el orden interno a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al señalar lo siguiente: “Las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares” Empero, como quedó visto, en la recomendación que el recurrente estima desconocida, no se parte de la aceptación de la violación de los derechos a la libertad sindical, o de asociación sindical y negociación colectiva, protegidos por los convenios 87 y 98 de la OIT, sino que de manera clara se acepta que los despidos que afectaron a los querellantes lo fueron por “ motivos económicos y de reestructuración”, de donde mal puede pretenderse la obligatoriedad de una recomendación que en realidad no tiene como sustento la violación de los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, pues su carácter vinculante deviene, a juicio de la Corte Constitucional, cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 de la Carta Política, que no corresponden al caso presente, pues la autorización otorgada por el entonces Ministerio del Trabajo para el despido de 30 trabajadores de Incametal S.A., obedeció a estrictas razones económicas y de reestructuración, como fue igualmente reconocido en la sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Bello y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que en copias se aportaron al presente trámite (fls. 226 a 251).
De otro lado, el impugnante no cuestiona el razonamiento del a quo s egún el cual desde el despido de los aquí accionantes, la empresa demandada sólo ha vinculado laboralmente a una persona por sus especiales conocimientos técnicos, hecho que ciertamente se encuentra acreditado con la certificación que obra en el folio 148 suscrita por la Gerente de Gestión Humana de Incametal S.A., del siguiente tenor: “2.
A 7 de julio de 2003 la empresa cuenta con 254 operarios por la empresa y con 129 trabajadores en misión. Lo cual implica que desde el 19 de agosto de 1999 (fecha de la desvinculación de los aquí accionantes) la empresa ha reducido su personal de operarios en la cantidad de 29 personas. “Esta reducción de personal se explica por la crisis económica que se inició en el año de 1977 y que persiste en la actualidad con mayor gravedad.
En efecto la empresa actualmente se encuentra sometida en los términos de la ley 550-90 a un acuerdo de re-estructuración por decaimiento de sus ventas y la incapacidad de cumplir con sus obligaciones comerciales. Además de enfrentar una fuerte iliquidez ( ). “3. Entre el 19 de agosto de 1999 y el 8 de julio de 2003 la empresa únicamente ha contratado al señor Diego Velasco Luna: técnico experto en embutición. Contrato con ocasión del nacimiento de una línea de productos conocida comercialmente como Línea Stein y que requería de un conocimiento que no tenía funcionario alguno en la organización, ni tampoco en los despedidos ” Finalmente, cabe precisar que de acuerdo con la doctrina constitucional hoy imperante, si bien es viable acudir a la acción de tutela como mecanismo para lograr el reintegro de los trabajadores amparados con fuero sindical cuando con la terminación unilateral del contrato de trabajo el empleador pretenda afectar o vulnera el derecho fundamental de asociación sindical, este no es el caso que concita la atención de la Sala, pues según lo que viene de analizarse la aspiración de la empresa Incametal S.A. al despedir a los accionantes, no fue la de minar la organización sindical a la que pertenecían.
En definitiva, entonces, si no se dan los presupuestos requeridos para la procedencia excepcional del amparo constitucional, y, aparte de ello, los accionantes tuvieron la oportunidad de discutir el punto objeto de controversia en juicio adelantado por la jurisdicción laboral, dentro del cual contaron con todas las garantías que la ley otorga a las partes en defensa de sus intereses, mal hacen en acudir a la acción de tutela como una instancia adicional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria