República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTREPO, quien se encuentra privada de su libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres de la ciudad de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Juan Guillermo Jaramillo, Marta Elena Jaramillo Panesso y Javier Gonzalo Montoya Orrego.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relató la accionante que en su contra se profirió por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, sentencia condenatoria como autora de los delitos de falsedad en documento y estafa. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, corporación que en fallo del 3 de abril de 2003 confirmó el de primera instancia. Dice la accionante que el 28 de mayo de 2003 fue notificada de esta última determinación, igualmente que el 3 de junio se le informó acerca de la renuncia de su defensor, doctor Oscar Jaramillo García, y este mismo día solicitó al Tribunal que se le nombrara un defensor de oficio.
No obstante lo anterior, dice que se le informó que el término para presentar la casación se vencía el 7 de julio, cuando realmente lo era el 22 de julio, lo que la llevó a solicitar los servicios de un apoderado a quien no le pudo cancelar los honorarios pero que la “ asesoró ”, redactando ella misma en letra imprenta la demanda, la que hizo llegar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero que se le dijo que si así la presentaba (50 hojas manuscritas), muy seguramente se la rechazarían por ser ello una falta de respeto.
Así las cosas, esa colegiatura, mediante auto del 23 de julio de 2003 declaró desierto el recurso de casación por no presentarse la demanda, lo que la lleva a pensar que su derecho a la defensa fue quebrantado y que requiere de la intervención del juez de tutela a efectos de que se le permita presentar la demanda de casación. 2.- En trámite de esta acción constitucional, los Magistrados, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, allegaron escrito en el que solicitaron la desestimación de la solicitud de amparo, como quiera que ninguna afectación de los derechos fundamentales de la libelista se produjo.
Aseguran los funcionarios judiciales que si bien es cierto por error involuntario se le informó a la procesada que los términos para interponer la casación finalizaban el 7 de julio de 2003, se le hizo saber con posterioridad y oportunamente que finalizaban el 22 de julio siguiente. Igualmente sostienen que contaba con apoderado, como era el doctor Elí Grisales García, designado ante la renuncia de su anterior defensor, quien expresamente, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2003 ante la Secretaría del Tribunal, manifestó que luego de revisar el expediente concluyó que “ no existía el necesario y suficiente fundamento eminentemente técnico y no especulativo ” que le permitiera presentar la correspondiente demanda de casación. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la supuesta imposibilidad que tuvo para presentar la demanda de casación, lo que en su criterio se traduce en la lesión a sus derechos constitucionales.
Habrá la Sala de verificar si lo argumentado por la accionante se traduce en la existencia de una actuación salida del contexto legal, arbitraria, caprichosa o, así revelado por la doctrina constitucional, es una vía de hecho, como única compuerta posible para que el juez de tutela pueda entrar a corregir una situación de anormalidad constitucional.
Con la información suministrada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín accionada, ninguna duda queda acerca de que los derechos de la accionante se respetaron y que se veló por la asistencia debida de un apoderado, quien era el único facultado en su caso para presentar la demanda de casación, y quien en una sensata posición, reveló a esa Colegiatura que no encontraba motivo alguno para presentarla.
Es cierto que a la accionante se le informó de manera errada la fecha en la que finalizaban los términos para interponer la casación, sin embargo, ello no pasó de ser un lapsus e imprecisión en la información que no afectó derecho alguno, pues no sólo se corrigió oportunamente, mucho antes de que finalizara el término, sino que ya para ese instante el defensor había comunicado la imposibilidad argumentativa y de fondo que tenía para presentar la demanda.
Ahora bien, las aseveraciones de la accionante en el sentido que poseía un manuscrito sobre el cual se le dijo que muy seguramente sería desestimado por “falta de respeto”, no pasan de ser hipótesis y especulaciones incontrastables a una realidad procesal evidente, manifiesta y transparente, de lo cual no puede ocuparse el juez de tutela.
En estas condiciones, la pretensión de amparo no posee soporte alguno para colegir que se lesionaron derechos constitucionales y mucho menos para permitir la injerencia del juez de tutela en un trámite judicial que no revela vía de hecho alguna. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTREPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5