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T-14459 (27-08-03) Conflicto de Competencia - ISSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 14459 Cristóbal Hoyos Bermeo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Define la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 3º Penal del Circuito de Palmira y 3º Penal del Circuito de Cali, respecto del conocimiento de la acción de tutela que promueve Cristóbal Hoyos Bermeo contra el Instituto de Seguros Sociales EPS, Seccional Bella Vista ubicado en la ciudad de Cali.

I ANTECEDENTES 1. Cristóbal Hoyos Bermeo ostenta la calidad de pensionado, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales y reside en la ciudad de Palmira. 2. Al accionante le fue diagnosticado un carcinoma escamocelular región temporo molar izquierdo, motivo por el cual el pasado 24 de junio le fue ordenado por un médico oncólogo de los Seguros Sociales, una radioterapia. 3.

El señor Hoyos Bermeo radicó la documentación para obtener la autorización para dicho tratamiento el 1 de julio de 2003 ante la Dirección Seccional del Seguro Social, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. 4. Cristóbal Hoyos Bermeo formuló acción de tutela contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional de Cali, ante el Juzgado Penal del Circuito Reparto de Palmira, al no haber recibido respuesta alguna a la solicitud para que se le practique la radioterapia, negativa con la cual considera que se le han afectado los derechos a la salud y a la vida.

II DEL CONFLICTO 1. La demanda de amparo correspondió al Juzgado 3o Penal del Circuito de Palmira, despacho que por auto del 6 de agosto se abstuvo de asumir su conocimiento aduciendo que no es el competente, ya que acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Cali, donde se produce la vulneración de los derechos del accionante al omitirse la orden para que se le realice la radioterapia y no se le han prestado los servicios asistenciales que requiere. 2.

Mediante auto del 15 de agosto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali determinó que no era competente, indicando que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente es el juez del lugar donde se han materializado los efectos de la acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante, que no es otro que en el lugar donde reside, esto en la ciudad de Palmira, por lo tanto, acepta el conflicto y remite la actuación a la Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

COMPETENCIA 1. Según lo reseñado, se encuentra debidamente planteado el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 3º Penal del Circuito de Palmira y su homólogo de Cali, en torno a definir cual despacho debe asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Cristóbal Hoyos Bermeo, asunto que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde definir a la Corte. 2.

Motivo de discrepancia entre los dos Juzgados lo constituye definir la competencia territorial para conocer del amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al parecer vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Seccional de Cali en cabeza de su Gerente, al no autorizarle oportunamente el tratamiento de radioterapia que requiere para afrontar la enfermedad cancerígena que padece.

2. DEFINICIÓN DEL CONFLICTO 2.1. En criterio del colisionante, la acción de tutela debe ser asumida por el juez del lugar del domicilio de la autoridad accionada donde se origina la presunta vulneración del derecho fundamental, en tanto, que para el Juzgado colisionado, el criterio que debe acogerse es el que precisa que la competencia está definida por el sitio en el que se concretan los efectos del desconocimiento de los derechos fundamentales para el actor. 2.2.

El motivo de discrepancia entre los despachos judiciales radica en la interpretación dada al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que desarrolla la previsión contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en materia de competencia. Sobre el particular, la Sala tiene precisado que a partir del 16 de marzo de 2002 la normatividad aplicable en materia de competencia de la acción de tutela es el Decreto 1382 de 2000 al recobrar su vigencia que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con las citadas disposiciones, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 2.3. En efecto, el Decreto 1382 de 2000 reitera la competencia a prevención señalada por el artículo 37 del D. 2591 de 1991 al indicar que conocerán los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, atendiendo unas determinadas reglas de distribución de las demandas a efecto de racionalizar su conocimiento, especificando en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º que los jueces penales del circuito conocerán en primera instancia “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Como quiera que en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales que es una empresa industrial y comercial del Estado, según lo dispuesto por el artículo 275 de la ley 100 de 1993, no se presenta duda alguna en torno a la que competencia corresponde a un Juzgado Penal del Circuito. Por consiguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali acertó al señalar que de acuerdo con las actuales disposiciones sobre competencia en materia de tutela, el conocimiento del amparo corresponde al Despacho colisionante, por concretarse allí la afectación de los derechos cuya protección reclama el demandante.

La aceptación de una tesis diferente llevaría a que se dificultara el acceso a la administración de justicia para quien acude ante ella demandando la protección de sus derechos fundamentales, al imponerse la carga para el actor de acudir ante los jueces del lugar donde tienen su sede las autoridades públicas, privilegiando la situación de éstas que no es el propósito de la acción, y de paso se desconocerían principios que deben ser observados en este trámite excepcional y perentorio, como los relativos a la prevalencia del derecho sustancial, la celeridad del trámite y la eficacia del amparo reclamado.

III DECISIÓN Por consiguiente, siendo la ciudad de Palmira el lugar donde reside el accionante y se perciben los efectos nocivos de la actitud omisiva de la accionada, corresponde al Juez seleccionado por el demandante su conocimiento. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el conocimiento de la acción de tutela promovida por Cristóbal Hoyos Bermeo al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, a donde se ordena el envío inmediato de la actuación.

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado 3o Penal del Circuito de Cali, contra la que no procede recurso alguno, y comuníquese al accionante lo determinado. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1