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T-14458 (03-09-03) redosificación penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.458 TUTELA WILLIAM ABARCA RUANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM ABARCA RUANA contra el comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina y los magistrados del Tribunal Superior Militar.

ANTECEDENTES WILLIAM ABARCA RUANO fue condenado el 16 de julio de 1996 por el comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina como juez de primera instancia a la pena de 30 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 23 de septiembre del mismo año. Como el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso extraordinario de casación, el procesado envió a esta Corporación una solicitud para que se redosificara la pena con el objeto de gozar de beneficios administrativos.

La petición fue remitida al juez de primera instancia, quien la negó el 12 de octubre del 2001 mediante providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 18 de septiembre del 2002, argumentando uno y otro que el nuevo Código Penal resultaba más gravoso que el Penal Militar, pues en éste la pena para el homicidio agravado oscilaba entre 16 y 30 años de prisión. Aunque esta conclusión es cierta, dice el señor ABARCA, la solicitud sí era procedente porque el sistema de tasación punitiva que estableció el nuevo estatuto le es más favorable.

Si se aplicaran los criterios previstos en el artículo 61, la pena debía fijarse dentro de los cuartos medios dada la buena conducta anterior, de manera que no podría sobrepasar los 318 meses. Por lo tanto, como estima vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por conexidad, interpuso acción de tutela para que se ordene la redosificación a que cree tener derecho.

A las pretensiones de la demanda se opuso el magistrado que actuó como ponente en el Tribunal Superior Militar, quien explicó las razones por las cuales en todo caso una nueva adecuación de la pena sería desfavorable para el actor. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Existe una razón suficiente para negar la protección que solicita el señor ABARCA RUANO: la presentación extemporánea de la solicitud de amparo y, por tanto, la caducidad de la acción de tutela.

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar: “Sabido es que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación ´para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus´ (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).

Por estas razones, es evidente no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro”. “Además, de las características señaladas surgen a la vez un derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial y un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica ´la interposición oportuna y justa de la acción´ (SU-961/99).” “En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: “´…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros´”. “´Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción´”. 1 En el asunto que se examina, el auto de segunda instancia que ahora se pretende atacar por esta vía excepcional fue expedido por el Tribunal Superior Militar el 18 de septiembre del 2002, es decir, hace casi un año, lo que le quita el carácter de actual a la vulneración alegada y torna irrazonable el término empleado por el actor para acudir ante el juez constitucional.

Por si fuera necesario, agréguese: 2. A partir de la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que se referían al tema, la jurisprudencia constitucional ha dicho repetidamente que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Sólo cuando la decisión es adoptada respondiendo al puro capricho del juez, contrariando el ordenamiento jurídico que le debía servir de marco de referencia, esto es, cuando el funcionario judicial asume vías de hecho en lugar de las vías de derecho que está obligado a respetar, es admisible la intervención del juez constitucional, porque entonces la independencia y autonomía que a esta función le reconoce la Carta Fundamental debe ceder ante los altos fines de la justicia y del respeto por la legalidad.

No se trata, por lo tanto, de la existencia de opiniones diversas sobre un mismo punto lo que posibilita acudir al recurso de amparo, pues si un problema admite diversas soluciones, todas ceñidas a la juridicidad, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la actuación del juez ordinario por más que considere que la suya es la opción más acertada o con mayor sustento.

En este caso, frente a lo que constituye el motivo de inconformidad expresado por el señor ABARCA respecto de la tasación de la pena según el sistema adoptado por el nuevo Código Penal, estima la Sala que el proceder reprochado no es arbitrario ni infundado, como que corresponde al criterio que expuso el A quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de octubre del 2001: “… en relación con las reglas de determinación de la punibilidad de que tratan los artículos 60 y 61 del nuevo Código Penal, también se muestran más restrictivas para el caso las de esta nueva codificación, pues al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 ibídem, el ámbito punitivo de movilidad sería el cuarto máximo por concurrir únicamente circunstancias de agravación…”.

La presencia exclusivamente de circunstancias de agravación fue un tema que quedó definido desde las instancias y que no es viable reexaminar por la vía de la tutela. Así, en la sentencia de primer grado se anotó: “Para el Sargento ABARCAS autor determinador de tres delitos de homicidio agravado y uno de hurto calificado, pena principal de treinta (30) años de prisión atendiendo a la gravedad y modalidades de los hechos punibles, concurrir únicamente circunstancias de agravación punitiva, artículo 60 CPM., numerales 3. 4. 5 y 8 y ser la máxima pena imponible en la jurisdicción penal militar y las accesorias de ley” (destaca la Sala).

Tales argumentos fueron compartidos por la segunda instancia, para la que la pena impuesta “consulta la equidad y está dentro del arbitrio judicial”, circunstancia que excluye entonces toda posibilidad de revivir un debate ya superado y demuestra que la decisión reprochada está razonada y seriamente respaldada, pues para los señores jueces el ámbito punitivo de movilidad estaría referido al cuarto máximo, rango dentro del cual se encuentra la sanción que dedujeron los falladores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la tutela solicitada por el señor WILLIAM ABARCA RUANO. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Sentencia de tutela del 22 de abril del 2003, radicado 13405. PAGE 7