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T-14458 (01-08-06) Rechaza tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 14458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14458 Acta No. 54 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE TUNJA doctora ANA CLOVIS PINZON BONILLA contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la Juez Tercera de Familia de Tunja doctora Ana Clovis Pinzón Bonilla instaura la presente acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por considerar que con la providencia de 9 de marzo de 2006, le vulneró sus derechos constitucionales al buen nombre y al debido proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el apoderado de la señora MARIA STELLA GALINDO MUÑOZ propuso incidente de desacato en contra de la accionante, sosteniendo que dicho despacho tomó nuevamente la determinación de conceder custodia y cuidado personal de la menor LILIANA PAOLA a los abuelos maternos, desconociendo el fallo de tutela de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 12 de diciembre de 2005, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad física y personal de Liliana Paola, ordenando a la petente proferir la correspondiente sentencia, en el sentido de otorgarle la custodia y cuidado de la menor a la abuela materna; que la corporación accionada “extralimitándose en sus funciones” la sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales, no obstante que ello no fue solicitado.

Manifestó que la presente acción de tutela la conoció inicialmente la Sala de Casación Penal de esta corporación, la que remitió por competencia a esta Sala al considerar que conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción que se imponga en los incidentes de desacato deben ser consultadas con el superior, lo cual dejó constatar que la providencia atacada fue consultada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de 27 de marzo de 2006, confirmó la sanción impuesta, y conforme a lo anterior se debe vincular a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con el acuerdo No. 006 de Diciembre de 2002 es de competencia de esta Sala el conocimiento de la misma.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se revoque la sanción impuesta de dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales en el fallo que decidió el incidente de desacato a la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de marzo de 2006.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una decisión relacionada con otra acción de tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra acción de esa estirpe, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Estas breves reflexiones obligan a rechazar la presente acción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Rechazar in limine la solicitud de amparo impetrada por el apoderado de la Juez Tercera de Familia de Tunja doctora Ana Clovis Pinzon Bonilla. 2. Comunicar lo resuelto a los interesados. 3.

Ordenar el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7