CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.456 MARIO JOSÉ CARDONA TORO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el doctor MARIO JOSÉ CARDONA TORO contra el fallo del 21 de julio del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela que presentó contra la fiscal 70 seccional de Guarne.
ANTECEDENTES El 26 de febrero del año en curso el doctor CARDONA TORO, actuando como apoderado del señor Marco Tulio Vallejo Patiño, interpuso recurso de apelación contra la providencia de la fiscal 70 seccional del municipio de Guarne, Antioquia, que negaba la entrega de un vehículo de su mandante. Como 5 meses después la fiscal no le había dado trámite al recurso, el abogado interpuso –a nombre propio- acción de tutela porque estimó lesionados los derechos fundamentales a un proceso como es debido, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal, si bien la mora que aduce el demandante carece de justificación, ésta no le es imputable a la accionada sino a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Local de Bogotá, que ha retardado más de 4 meses el cumplimiento de la comisión conferida por aquélla para efectuar unas notificaciones de la decisión impugnada, actos indispensables para darle trámite al recurso.
Por esta razón, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el demandante que como la notificación no tiene que surtirse por funcionario comisionado ya que es admisible acudir a una de las formas subsidiarias, como el estado, su pretensión debió prosperar. Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo y se le amparen al “desprotegido CIUDADANO MARCO TULIO VALLEJO PATIÑO representado por el Humilde Abogado MARIO JOSÉ CARDONA TORO”, los derechos que le ha violado la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de julio del 2003, mediante el cual el magistrado ponente avocó el conocimiento de la demanda y la rechazará, porque quien la interpuso carecía de legitimación para hacerlo.
En efecto, como bien lo reconoce el accionante en la sustentación del recurso, si algún derecho fundamental ha sido violado en ese proceso el afectado es el señor Marco Tulio Vallejo Patiño, quien no le ha conferido poder para que en su nombre ejerza la acción constitucional ni el abogado lo hizo en calidad de agente oficioso. Bastará, en sustento de lo dicho, recordar lo que sobre un caso similar dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-526 del 25 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz: “Ya la Corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así “por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros” y en los términos del poder que se les haya discernido. ” “Nótese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados.” “Repárese, además, en que el propio demandante alude al “debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley”, presentando como propia una vulneración que de existir afectaría directamente a sujetos distintos, cuya vocería se arroga sin tomar en consideración “la específica situación en que se encuentran y la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos”. ” “La Sala estima que el actor invocó derechos de los que no es titular y que, en esas condiciones, carece de la legitimación en la causa y del interés para instaurar la acción de tutela en nombre propio, sin que pueda pensarse que en las circunstancias concretas narradas en el libelo demandatorio aparezca configurado un pretendido derecho fundamental a “la gestión profesional”, desconocido por un resultado contrario a las pretensiones esgrimidas, ya que es bien sabido que la obligación del abogado es de medios y no de resultado.” “Tampoco cabe pensar en que la presunta vulneración o amenaza de derechos ajenos comporte el necesario quebrantamiento de los que atañen al demandante, pues como lo ha explicado la Corte, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. ” “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional. ”.”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de julio del 2003, inclusive, y, en su lugar, rechazar la demanda presentada por el doctor MARIO JOSÉ CARDONA TORO, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-207 de 1997.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. � Cf. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia No. T-066 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. � Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-674 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. � Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 6