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T-14455 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.455 Alberto de la Eucaristía Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 14.455 Alberto de la Eucaristía Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Alberto de la Eucaristía Herrera Quintero, contra el fallo de agosto 6 del presente año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, así como por los Fiscales Delegados 46, 49, 106, 108 y 127 adscritos a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 2003, el señor Alberto de la Eucaristía Herrera Quintero formulo la presente acción pública actuando en su propio nombre y en representación de todos los ciudadanos residentes en el municipio de Toledo (Antioquia), en contra del Director Seccional de Fiscalías de Antioquia en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la entidad accionada no estaba cumpliendo con el deber funcional de impulsar las investigaciones radicadas bajo los números 40.201, 40.336, 40.364, 40.888, 40.889, 41.713, 41.944 y 53.934, adelantadas por las Fiscalías 46, 49, 55, 106, 108 y 127 adscritas a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, contra el ex Alcalde Gerardo Alberto Zapata Correa y otros ex empleados del municipio de Toledo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vinculó a la actuación a los Fiscales Seccionales 46, 49, 55, 106, 108 y 127, a cuyo cargo se encontraban las investigaciones a que hizo alusión el accionante, y luego de precisar que sólo serían objeto de estudio las actuaciones radicadas bajo los números 40.888 y 53.934, en las que el actor aparece como denunciante, negó la protección solicitada.

Se abstuvo en, primer lugar, de hacer cualquier pronunciamiento en relación con las investigaciones radicadas bajo los números 40.201, 40.336, 40.364, 40.889, 41.713 y 41.944, adelantadas contra el ex Alcalde Gerardo Alberto Zapata Correa y otros ex empleados del municipio de Toledo, en razón a la falta de legitimación del demandante para actuar como agente oficioso de “todos” los ciudadanos residentes en el municipio de Toledo, así como por la manifiesta improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos constitucionales considerados en abstracto, con prescindencia del interés directo y concreto que le asiste a la persona que se proclama afectada con la acción u omisión de la cual se deriva su vulneración o amenaza.

En segundo término, porque en las únicas investigaciones donde el accionante podría tener interés para interponer la acción de tutela por haber sido el denunciante, las radicadas bajo los Nos. 40.888 y 53.934, si bien es evidente el retardo en que se ha incurrido para el perfeccionamiento de las mismas, dicha morosidad aparece claramente justificada en razón a los frecuentes cambios de los Fiscales a cargo de ellas, la complejidad de los asuntos objeto de instrucción, las nulidades decretadas de las resoluciones que calificaron su mérito probatorio, entre otros motivos.

En consecuencia, negó por improcedente el amparo solicitado, dado que la mora denunciada no obedece a un proceder arbitrario o injustificado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que no comparte la decisión del Tribunal porque considera que con ella se estaría permitiendo la continua impunidad reinante en nuestro sistema judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE la providencia recurrida debe ser confirmada por las siguientes razones: 1.

La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo. El legislador permitió la posibilidad de agenciar derechos ajenos, bajo la condición única y exclusiva de que el titular de los mismos no se encontrase en condiciones de promover judicialmente su propia defensa.

En el caso que convoca la atención de la sala aparece claro que la petición de amparo se invocó por Alberto de la Eucaristía Herrera “en su propio nombre y en defensa de los ciudadanos residentes en el municipio de Toledo”. En tal virtud, en relación con las otras personas del municipio de Toledo le resultaba preciso aportar el mandato correspondiente y acreditar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, para que a partir de esos precisos e indiscutibles supuestos, le resultara posible postular a nombre de los aludidos interesados, o, en su defecto, indicar que aquellos no se encuentran en posibilidad física para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales.

Como el accionante no demostró ninguna de tales situaciones, obró correctamente el a quo al limitar la viabilidad de la tutela únicamente en relación con los procesos en los que el peticionario aparece como denunciante. 2. Por lo que respecta a la presunta morosidad en que supuestamente han incurrido los funcionarios instructores que adelantan las investigaciones que se iniciaron con fundamento en la denuncia formulada por el accionante, le asiste razón al Tribunal al denegar el amparo solicitado. 3.

El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. A su vez, el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia destaca, como uno de los deberes de los funcionarios judiciales, el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo.

El incumplimiento de lo estatuido en estas normas, configura una obstrucción indebida del acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia ostenta dos facetas: una formal y otra material. En su manifestación formal, se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales.

Su sentido material, en cambio, hace relación a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez o de un fiscal, bien sea como sujeto activo o como sujeto pasivo de la relación procesal, obtenga una respuesta oportuna. La mora judicial, en la medida en que obstaculiza el acceso material a la administración de justicia, viola el derecho al debido proceso.

La observancia de los términos judiciales, es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo, no toda demora en la expedición de una resolución judicial constituye violación al debido proceso. Para ello es necesario que ese retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga un origen injustificado. 4.

En este orden de ideas, como lo señaló el a quo, el retardo que acusan las investigaciones radicadas bajos los Nos. 40.888 y 53.934, adelantadas por los Fiscales Seccionales 46 y 108 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia resulta justificado, pues el mismo no obedece a un proceder arbitrario de los citados funcionarios sino al cambio reiterado de los titulares del despacho judicial, al número de personas vinculadas a cada una de dichas investigaciones, a la complejidad de las mismas y a la nulidad decretada al momento de calificarse la instrucción, así como a la ausencia prolongada de la señora Fiscal encargada de una de tales investigaciones, a quien se le encargó la Jefatura de la Unidad sin disminuírsele la carga laboral, y además tuvo que ausentarse del despacho por disfrute de vacaciones, incapacidad médica y licencia de maternidad.

Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria