Micelio
T-14455 (01-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14455 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 09 IMPUGNACIÓN Nº 14455 Bogotá, D.C., Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).

Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción instaurada por ALBERTO PRIETO CUSPOCA, contra La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Banco Central Hipotecario en Liquidación. I.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Alberto Prieto Cuspoca, quien mediante esta acción pretendía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y propiedad privada. El accionante adujo, entre otras, cosas que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer que el proceso ejecutivo hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999, actuando en contravía de la ley 546 de 1999 que ordenó la reliquidación de los créditos hipotecarios e ignorando flagrantemente los motivos por los cuales se desmontó el UPAC como sistema, por parte de la Corte Constitucional.

El tutelante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo los mismos argumentos planteados en la acción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente tutela no estaba llamada a prosperar porque, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, contra decisiones judiciales no procede el amparo constitucional en virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

El recto entendimiento del artículo 86 de la Constitución de 1991 repudia la posibilidad de que por vía de la acción de tutela alguno de los órganos del Estado, incluidas las más altas cortes, se injieran en la decisión asumida dentro de un proceso judicial, por más bajo que sea el rango de quien la profirió. Ello deviene de la condición superior que el principio constitucional de la independencia judicial adquiere respecto del poder competencial que se le otorga a los entes límites de la Rama Judicial.

La función primordial de toda Carta Fundamental es poner límites y de ellos no puede sustraerse ningún órgano, sin excepción alguna. La inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en su fallo C-543 de 1992, mediante la cual expulsó del ordenamiento jurídico nacional las reglas que aludían a la posibilidad de atacar las providencias de los jueces, no puede ser desconocida por autoridad alguna, so pretexto de aplicar de manera inapropiada la doctrina denominada “vía de hecho”, que fue la respuesta de la jurisprudencia a las actuaciones arbitrarias o caprichosas de las autoridades administrativas.

Resulta un contrasentido inadmisible que el contenido de una decisión judicial, dictada dentro de un proceso legalmente establecido, sea revisado posteriormente por otro juez, cualquiera que sea su rango, por fuera de las instancias que se hallan consagradas en el código procesal que autoriza el trámite y resolución del conflicto. Se reitera nuevamente lo dicho en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente, por las razones acá expuestas y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por estas consideraciónes.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela impetrada por Alberto Prieto Cuspoca, contra La Sala Civil Familia Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Banco Central Hipotecario en Liquidación. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2