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T-14454 (17-09-03) RC-T DESPLAZADOS CON REGISTROCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 317 de 1997Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Segunda Instancia No. 14454 Idina Rosa Beltrán Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por la accionante, Idina Rosa Beltrán Rivera contra la sentencia emitida el pasado 10 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la acción de tutela, instaurada en su condición de desplazada por la violencia. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Idina Rosa Beltrán Rivera, vecina del municipio de Coloso (Sucre), su compañero Israel Navarro Tovar y sus dos hijos de 17 y 15 años de edad, se vieron obligados a salir de su residencia el 6 de mayo de 2000, por los problemas de violencia de la localidad, al ser amenazados y sufrir uno de los miembros de la familia, el secuestro. 1.2.

Se ubicaron en una choza en el barrio el Pozón Sector Los Ángeles de la ciudad de Cartagena, carecen de trabajo y vivienda, y carecen de recursos para educación de los hijos, salud y las medicinas que requiere la menor Lizdalia Navarro Beltrán, que padece de epilepsia. 1.3. Se afirma que no han recibido de la Red de Solidaridad Social la ayuda humanitaria prevista por el artículo 15 de la ley 387 de 1997, consistente en la atención de necesidades básicas como alimentación, atención médica y sicológica y alojamiento transitorio por el término de 3 meses, aduciendo la carencia de recursos económicos. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Idina Rosa Beltrán Rivera, actuando en nombre propio y en el de su grupo familiar, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena para que se le ampare el derecho a la vida, a la salud y a la educación, al Director del Instituto de Bienestar Familiar a fin de que se incluya a sus hijos y al grupo familiar en programas de apoyo, al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y al Coordinador de la Red de Solidaridad Social de Cartagena para que adelanten las gestiones necesarias tendientes a conseguir los recursos para un proyecto productivo que pueda realizar su familia, sean incluidos en los programas del Sena, que el Instituto de Fomento Industrial a través de los programas de PROPIME y FINURBANO, al Ministerio de Educación Nacional que les garantice la educación a sus hijos, al INURBE que le conceda un auxilio de vivienda, derechos que no han podido satisfacer en virtud de su condición de personas desplazadas por la violencia, que carecen de los servicios mas elementales y que no le han sido satisfechos, pese a la solicitud presentada verbalmente ante la Red de Solidaridad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3.1. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El Tribunal admitió el trámite de la tutela en providencia del 24 de junio ordenando la vinculación a la misma de las entidades accionadas. 3.2. La Alcaldía Mayor de Cartagena señala que la accionante no se halla inscrita en la base de datos del SISBEN, para lo cual debe mediar la solicitud del interesado, que le permite tener acceso a los servicios de salud, no solicitó que sus hijos fueran admitidos en programas escolarizados ni se ha postulado para acceder a los programas de vivienda para desplazados, y en cuanto a la realización de proyectos productivos comunitarios existe un convenio de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social con la Pastoral Social (ONG’S) y otros proyectos en el sector donde reside la accionante.

El SENA informa sobre las distintas actividades que se programan en apoyo a la población desplazada debiendo recurrir los interesados a inscribirse al Centro de Formación del Pie de la Popa. La Red de Solidaridad Social informa que realizó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante, quien fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada el 11 de febrero de 2002, y le fue ofrecida toda la información atinente a los procedimientos que debía cumplir ante las Entidades que conforman la Red para acceder a los servicios que ofrece, además de estar en turno para recibir la ayuda humanitaria de acuerdo con la disponibilidad de recursos que existan.

El INURBE le asignó el subsidio de vivienda, pero debe reclamarlo ante el Fondo Nacional de Vivienda y elevar solicitud ante la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social como persona desplazada y señala que su nombre fue incluido en la lista de personas desplazadas que se remitió a todas las IPS para que fuera atendido el grupo familiar.

Los anteriores motivos fueron aducidos por las autoridades accionadas para solicitar la improcedencia de la acción de tutela.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, admitiendo que la población desplazada sufre un masivo y continuo desconocimiento de sus derechos fundamentales, al verse forzada a abandonar el domicilio que han escogido, afectándose además los derechos de los niños, de la mujer cabeza de familia, de las personas de la tercera edad.

Situación que el Estado afronta mediante la creación de un sistema integrado de varias entidades públicas coordinadas por la Red de Solidaridad Social pretende brindar las soluciones básicas a ese sector de la población, sin embargo, para la obtención de los auxilios es indispensable que las personas afectadas cumplan unas mínimas exigencias, como son la presentación de la correspondiente petición ante cada uno de los organismos que la conforman, exigencia que no ha cumplido la accionante.

5. LA IMPUGNACIÓN La accionante al manifestar su inconformidad con el fallo emitido reitera el amparo en similares argumentos a los aducidos en la demanda, insistiendo que no puede exigírsele pruebas de sus afirmaciones dada la condición de iletrados de la mayoría de los desplazados, pero, además porque es deber de las entidades que acudan a las áreas donde se ubica la población desplazada para verificar sus necesidades.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no tenga otros medios de defensa judicial. 1.3.

De conformidad con el artículo 13, inciso 2°, de la Carta Política el Estado debe privilegiar la situación de las personas que se encuentran en estado de indefensión en virtud de sus especiales circunstancias. La Sala, sobre el particular, ha tenido oportunidad de señalar que las personas que han sido desarraigadas para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, ostentan la condición de desplazados, es decir, que se les han sido desconocidos sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando de esta manera en una situación de inminente desamparo que reclama la inmediata protección del Estado. 1.3.

La Corte, también, ha precisado que la situación de extrema violencia que vive el país reflejada en el desplazamiento forzado dio lugar a que el legislador implementara un sistema que permita orientar, coordinar y adelantar programas de protección, ayuda humanitaria y de atención de necesidades de las personas o grupos de personas que se ven forzadas a desplazarse fuera de sus lugares habituales de residencia que se condensa en la ley 387 de 1997, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, la Red Nacional de Información y de prevención del desplazamiento forzado por la violencia, mecanismos que han sido insuficientes, en virtud del crecimiento de la población desplazada y la insuficiencia de los recursos que se destinan para el cubrimiento de dichos programas. 1.4.

No puede desconocerse que el desplazamiento forzado de personas, de familias y comunidades enteras requiere la atención inmediata de necesidades básicas como alimentación, vivienda en condiciones dignas, aseo, salud, educación entre otras, que por la circunstancia de indefensión que deben afrontar adquieren la connotación de derechos fundamentales, y por lo tanto, deben ser satisfechos por el Estado en atención a los postulados de rango constitucional (artículos 1, 2,11, 13-2, 24) que protegen la vida, el respeto a la dignidad humana, los grupos discriminados, la libre circulación, residencia y permanencia en el territorio nacional. 1.5.

Sin embargo, los mecanismos de protección inmediata para la población objeto de desplazamiento forzado a que se viene haciendo referencia operan ante el requerimiento de las personas afectadas, es decir, que es imperativo que los afectados soliciten los beneficios, control que se ejerce a través del Registro Nacional de Población Desplazada que si bien no da el estatus de desplazado, sí permite acceder organizadamente a los beneficios, y reclamar de ser necesario, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales su efectividad.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento la accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales para ella y su núcleo familiar, que se generan por su condición de desplazados por la violencia, y que estima vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, al no haber recibido hasta el momento las ayudas básicas, la necesidad de fortalecer su situación económica para poder brindar lo indispensable a su familia ahora y a largo plazo, para lo cual requiere el apoyo del Estado en la consolidación de un proyecto productivo, para el que debe contar con asesoría y ayuda financiera.

Además, pide el cupo escolar para sus hijos y la atención que requiere su familia en salud, formación y vivienda entre otros, auxilios que reclama de los distintos organismos que conforman la Red de Solidaridad Social. 2.2. De acuerdo con la información suministrada por la Red de Solidaridad Social la accionante y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro de Población Desplazada desde el 11 de febrero de 2002, y se reconoce que no han recibido los auxilios básicos encontrándose en turno debido a la falta de disponibilidad presupuestal, por lo que debe mantener actualizado su domicilio, para los demás programas de salud y asistencia sico-social, proyectos productivos y de escolarización deben elevarse las solicitudes pertinentes ante cada una de las entidades que los manejan, y que le fue reconocido el auxilio de vivienda por el INURBE pero ante su desaparición debe reclamarlo ante el nuevo organismo.

De otra parte, la Alcaldía Mayor de Cartagena señala que cuenta con programas de ayuda para la población desplazada pero para acceder a ellos debe tramitar la correspondiente inscripción, ya que para acceder a los servicios de salud debe registrarse en el SISBEN y solicitar ante la Secretaría de Educación la inscripción de sus hijos para asignarles el cupo escolar, a lo que pueden proceder de inmediato la accionante y su familia.

Los beneficios que reclama la accionante de la Red de Solidaridad Social hacen referencia a situaciones específicas cuya solución no puede ser brindada por la entidad accionada, la que solo se encarga de coordinar las tareas de asistencia básica a la población desplazada con carácter prioritario, las demás están atribuidas a los diferentes organismos que conforman el Sistema Nacional, de manera que de acuerdo con las funciones que cumple cada uno apoyan a quienes así soliciten y acrediten unas exigencias mínimas, es decir, que no corresponde a las entidades buscar los posibles beneficiarios, sino que debe mediar petición del interesado.

De lo constatado en el curso del trámite se colige que la accionante y su grupo familiar no han cumplido con las exigencias mínimas que les den acceso a los servicios de educación, salud, asesoría en elaboración de proyectos productivos, al no acudir ante las entidades que conforman la Red de Solidaridad Social a exigir los servicios referidos y de haberlo hecho deben solicitar constancia de la petición verbal para que en caso de no satisfacción podar ejercer las reclamaciones pertinentes, pues no obstante, la condición de desamparo en que se encuentran se requiere su interés y persistencia para lograr superar las dificultades que afronta el grupo familiar, situación de la que se deriva la improsperidad del amparo. 2.3.

No obstante, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia relativa al no cumplimiento por parte de los organismos encargados de prestar la ayuda humanitaria básica inicial, pese a que la accionante y su familia se encuentran incluidos en el Registro de Población Desplazada desde el 11 de febrero de 2002, situación frente a la cual podría señalarse la inoperancia de la acción de tutela por haber transcurrido un término considerable sin que se hubiera demandado esta protección mínima.

Sin embargo, como del contenido de la demanda se deduce que las circunstancias que ameritaron el reconocimiento de la Red de Solidaridad Social de su condición de desplazados no han sido superadas y se mantienen vigentes las que por demás atentan contra la dignidad del ser humano, se impone la tutela parcial para indicar que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal la Red de Solidaridad Social en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 387 de 1997 deberá atender las necesidades básicas de la accionante y su grupo familiar en un lapso de 48 horas.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que debe ser revocada parcialmente la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Revocar parcialmente el fallo de tutela emitido el pasado 10 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, tutelar a Idina Rosa Beltrán Rivera y a su grupo familiar el derecho fundamental a la dignidad humana. En consecuencia, se dispone que una vez la Red de Solidaridad Social de Cartagena disponga de presupuesto en las 48 horas siguientes, le entregue la ayuda humanitaria prevista en el artículo 15 de la ley 317 de 1997, confirmándola en lo demás.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. T-11618 del 30 de julio de 2002, ponente doctor Herman Galán Castellanos 1 1