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T-14453 (03-09-03) COSA. JUZ. DEB. PROC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14453 TUTELA 1ª INSTANCIA ERWIN ROMMEL MARTÍNEZ BEJARANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 098 Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano ERWIN ROMMEL MARTÍNEZ BEJARANO en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, que en su sentir fueron conculcados por las Fiscalías 328 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C. y la 10 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que conocen del proceso que se le adelanta por el delito de secuestro.

ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que con ocasión a unos hechos ocurridos en el año de 1998, fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 24 meses de prisión tanto en primera como en segunda instancia. Que dentro de dicho proceso, al momento de calificarse el mérito de la actuación sumarial, se rompió la unidad procesal, continuándose el juicio por el delito de hurto por el cual fue condenado finalmente, en tanto que, la investigación siguió respecto del delito secuestro simple, por el cual en la actualidad se encuentra privado de la libertad.

Refiere que al resolvérsele la situación jurídica se le aplicaron las normas contenidas en la Ley 599 de 2000 y la Ley 733 de 2002, cuando los hechos ocurrieron en el año de 1998. 2.- Sostiene que bajo dos aspectos se está conculcando el derecho fundamental al debido proceso; en primer lugar, porque se le está imputando el delito de secuestro sin que se den los elementos que lo estructuran, puesto que los presuntos ofendidos fueron colocados en estado de indefensión dentro de su propio vehículo sin que hubiese existido exigencia alguna “solo se sometieron a la indefensión para asegurar la conducta contra el patrimonio”.

En segundo lugar, se le está violando el principio de favorabilidad, por cuanto los hechos ocurrieron en 1998 y se le está juzgando con las normas posteriores a esa época y mas restrictivas, lo que vicia de nulidad la resolución del 16 de mayo pasado. Por lo anterior, solicita a la Corte que se declare la nulidad de la resolución del 16 de mayo pasado, a fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 26 de agosto avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La titular de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al contestar las pretensiones de la demanda, refiere que en ejercicio de sus funciones desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la resolución del 16 de mayo del presente año, mediante la cual la Fiscalía 328 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple.

Agrega, que su despacho en un ponderado estudio de la actuación procesal y ajustado a derecho confirmó la providencia impugnada al establecer que el procesado tuvo participación activa en los hechos en donde fue retenido dentro de su vehículo FREDY PÉREZ y su novia, con el propósito de sustraerle las tarjetas bancarias para sacarle el dinero que tenía y, posteriormente, dejarlo en libertad para que buscara el dinero que debía cancelar por el recate del automotor que había quedado en manos de los autores del ilícito.

Al aportar fotocopia de las decisiones adoptadas dentro del proceso, solicita a la Corte rechazar por improcedente la acción de tutela, por cuanto las providencias proferidas se ajustaron a la ley dentro de los parámetros señalados en el Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional contra las Fiscalías 328 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y 10 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante ERWIN ROMMEL MARTÍNEZ BEJARANO dentro del proceso que se le adelanta por el delito de secuestro simple, de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para recordar que de acuerdo con su naturaleza la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Es evidente que en el presente caso, no le asiste razón al actor ERWIN ROMMEL MARTÍNEZ BEJARANO, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela realice un nuevo estudio sobre la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del mismo que se le adelanta por el delito de secuestro simple pretextando irregularidades cometidas en la adecuación típica, por cuanto asegura la inexistencia del delito contra la libertad individual, toda vez que la retención de los ofendidos quienes se encontraba en “estado de indefensión”, tuvo como único motivo el éxito del atentado contra el patrimonio económico; empero, observa la Sala que la controversia a la que insta el actor apenas inicia dentro del proceso penal, atendiendo que la decisión que cuestiona constituye la resolución de la situación jurídica, por lo tanto, cuenta con las oportunidades que le brinda la actuación procesal, para presentar las peticiones que considere pertinentes en pro de su defensa.

Igual acontecer se predica en torno a la presunta violación del principio de favorabilidad, que como componente tradicional del debido proceso, debe reclamarse dentro de la relación jurídica procesal con el empleo de las herramientas que la ley prevé para el caso. De lo anterior se infiere el malentendido que el actor tiene sobre la finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invalide la actuación cumplida por las Fiscalías Delegadas accionadas, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues como ha quedado visto, la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento en el que no solamente existe la vía judicial, dado que, el proceso en el cual denuncia el quebranto de las garantías fundamentales aún no ha concluido, siendo que ese es el escenario idóneo para su controversia.

Así mismo, tampoco acierta el libelista en la pretensión de que sus planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y las respuestas a ellos mediante los pronunciamientos judiciales, sean sometidas a un nuevo examen por la vía de la acción constitucional, dado que el carácter residual de la acción de tutela impide su promoción contra las decisiones judiciales con el objeto de que sean anuladas, adicionadas o revocadas, máxime cuando, como ya se dijo, el proceso penal que se adelanta contra ERWIN ROMMEL MARTÍNEZ BEJARANO, en la actualidad se encuentra en la fase instructiva.

Como en ese plano enfoca el accionante su aspiración, debe concluirse que no asoma violación al debido proceso y menos que las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso tengan un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho. Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del accionante MARTÍNEZ BEJARANO; tal como lo refiere la titular de la Fiscalía 10 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DE.

C., se ajustó a las exigencias formales y sustanciales exigidas por la ley, razón por la cual se impuso su confirmación integral. De este modo se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ERWIN ROMMEL MARTÍNEZ BEJARANO, contra las Fiscalías 328 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y la 10 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8