Doctor Radicación No. 14451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14451 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Martín Leonardo Suárez Varón instauró la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ocupó el quinto lugar en el listado de registro de elegibles del 18 de agosto de 2005 para Juez de la República; que el 31 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de Medellín trasladó en propiedad a la ciudad de Medellín a Juan Francisco Álvarez Carmona y José Alejandro Gómez Osorio, que se desempeñaban en los cargos de Juez Penal Municipal de Frontino y Juez Promiscuo Municipal de Yolombó, respectivamente, pese a tener puntajes inferiores a los de otros aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal de Medellín, al que aspira por residir allí y ejercer la cátedra universitaria.
Sostiene que los traslados aprobados desconocen la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque no fue el mérito un factor relevante para autorizarlos. Pretende con esta acción, que se revoquen los nombramientos realizados y, en consecuencia, que se “ ORDENE al Tribunal Superior de Medellín que informe de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura las vacantes existentes y que ambas Entidades sigan el procedimiento previsto para proveer los dos cargos, de Administración de Justicia, y los reglamentos, haciendo una ponderación de los méritos, calidades y situaciones fácticas de los aspirantes, y teniendo en cuenta, entre otros, el Registro de Elegibles ya conformado.
Por las mismas razones, solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que una vez se entere de las vacantes existentes, informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y éste siga el procedimiento para que los aspirantes nos enteremos y podamos elegir esta Sede.” La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó las razones de su actuación y aseveró no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (folios 28 a 33).
Anexó copias de los documentos y actos administrativos relacionados con los traslados cuestionados (folios 34 a 47). El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura explicó a la Corte el trámite impartido a las solicitudes de traslados, la competencia del nominador para decidir sobre ellas y su evaluación frente a las listas de elegibles, la inexistencia de derechos adquiridos como resultado de la incorporación en un registro de elegibles y la operatividad del mismo, para concluir que la acción impetrada por el accionante no está llamada a la prosperidad (folios 52 a 59).
El Juez Octavo Penal Municipal de Medellín, Juan Francisco Álvarez Cardona, arguyó que no existe lista de elegibles, concepto que confunde el accionante con el Registro de Elegibles, por lo que aquél no es candidato legítimo para el cargo de Juez de la República, y solicitó denegar la tutela deprecada (folios 48 a 50). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2005, denegó la tutela deprecada con los siguientes argumentos: “1.
En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues el acta No. 013 de 31 de agosto de 2005, emanada de la sala plena del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en virtud de la cual se efectuó el nombramiento en propiedad en esa ciudad de los jueces mencionados, por traslado horizontal, que por esta vía se pretende cuestionar, no es más que un acto administrativo para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, pues como lo ha sostenido insistentemente la Sala, esta herramienta no es viable, por regla general, contra actos administrativos porque hay medios de defensa judicial contra estos, “ lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ” “2.
Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso-Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.” (folios 91 a 95).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 101 a 108). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se revoquen los nombramientos de Juez Penal Municipal de Medellín y Juez Promiscuo Municipal de Medellín y, por ende, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que informe de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia las vacantes existentes para proveer esos cargos y que siga el procedimiento para que se pueda enterar de ellas y elegir la sede a la que aspira, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico sobre la validez de un acto administrativo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentario, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar seguir el procedimiento indicado por el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar e l fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8