Micelio
T-14451 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14451 A./Banco Agrario de Colombia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14451 A./Banco Agrario de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Banco Agrario de Colombia, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 5 de agosto por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. LA ACCIÓN: Considera el apoderado del Banco agrario de Colombia al interponer la acción de tutela, que la entidad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad procesal que le asisten a su representada.

Informa el actor que la señora MARTHA POSADA formuló demanda ordinaria laboral en contra del banco, con el objeto de que se le condenara a pagarle la indemnización por despido ilegal e injusto, la indemnización por mora por el no pago de la referida indemnización y las costas del proceso. La sentencia de primera instancia terminó de manera absolutoria mediante proveído del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín calendado 6 de diciembre de 2002, pero el Tribunal al decidir la apelación interpuesta contra la citada decisión revocó parcialmente el fallo del juzgado y en su lugar mediante providencia del 9 de mayo del año en curso, condenó al Banco Agrario de Colombia a pagar la suma de $6´640.200,00 pesos por concepto de indemnización por despido injusto.

Considera que el Tribual incurrió en una vía de hecho al dejar de lado las regulaciones legales y la reiterada jurisprudencia sobre el asunto fáctico del caso, para erróneamente entrar a establecer como fundamento de su decisión que el contrato laboral de carácter oficial no goza de período de prueba. LA ACTUACIÓN: El Tribunal accionado se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que no se incurrió en vía de hecho, ni se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de la accionante, pues la decisión que se tomó obedeció a una sana interpretación jurídica de la ley, confrontada con la prueba y los supuestos fácticos del caso en particular.

Aduce, que no es cierto que se haya dicho que un contrato laboral de carácter oficial no goza de período de prueba, sino que en ese específico caso, el período de prueba pactado resultaba ineficaz, pues las partes ya se conocían lo suficiente, en atención a que la trabajadora venía desempeñando de tiempo atrás las mismas funciones en dicha entidad, como trabajadora en misión. EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se señala dicho criterio el cual hace extensivo a la decisión a tomar en el presente evento, precisando demás que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, lo que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la recurre, suministrando como razones de su inconformidad que la decisión adoptada en segunda instancia constituye una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales de su representada, desconociendo así, la jurisprudencia que en casos similares ha adoptado el mismo Tribunal accionado.

Además afirma, la Sala demandada, aplicó erróneamente la Ley 50 de 1990, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 6ª de 1945 respecto de los trabajadores de las empresas de servicios temporales quienes son estrictamente “trabajadores en misión”, para lo cual trae a colación pronunciamientos anteriores emitidos por el tribunal demandado, lo que en su concepto impide aplicar al contrato laboral oficial el periodo de prueba.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su defecto se proceda a garantizar los derechos fundamentales que reclama como conculcados. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso laboral contra el promovido en el aspecto jurídico que le favorecía, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus garantías.

Sin embargo, de la copia de la referida decisión aportada como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la parte afectada insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adoptándose finalmente la decisión que por esta residual vía pretende dejarse sin valor. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 8