CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.450 CARLOS HERNÁN LONDOÑO ÁNGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 5 de agosto del 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela que, a través de apoderado, los señores Jorge Eliécer Iglesias Calvo, Rómulo Rengifo Callejas y Carlos Hernán Londoño Ángel presentaron en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
La Sala resuelve la impugnación propuesta.
ANTECEDENTES 1. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: a) Los accionantes se vincularon con el Departamento del Meta, como trabajadores oficiales y, a la vez, con el Sindicato de Trabajadores Oficiales, “Sintraoficiales”, encontrándose amparados por el fuero sindical. b) El Departamento instauró demanda con el fin de obtener permiso para despedir a los servidores aforados, alegando como justa causal la del literal (f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Mediante sentencia del 14 de marzo del 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito concedió la licencia, decisión que, apelada, fue avalada el 2 de mayo siguiente por el Tribunal Superior. c) Los jueces incurrieron en un defecto sustantivo, pues, como no se probó la causal invocada, acudieron a una oficiosa, infringiendo los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y citaron una jurisprudencia de la Corte, referida a la acción de reintegro y no al permiso para despedir, con lo que desconocieron la naturaleza jurídica del proceso – defecto procedimental -.
Además, aceptaron una conciliación efectuada por fuera de audiencia, sin la intervención de su sindicato. El empleador no tenía competencia para la reestructuración administrativa invocada, pues no recibió autorización de la Asamblea para realizarla, con lo que violó el debido proceso sustantivo y los actos judiciales deformaron abultada, sospechosa y burdamente las disposiciones citadas.
Si bien existió la Ordenanza 473 del 2001, se expidió por fuera de los mandatos constitucionales. Por tanto, los servidores judiciales debieron inaplicar el Decreto 325 del 2002, que se fundamentó en aquella. Las sentencias no consultaron los hechos – defecto fáctico - ni la carencia de autorización de la Asamblea – defecto de forma - y no cumplieron las exigencias de los artículos 60 y 304 de los Códigos Procesales del Trabajo y Civil, respectivamente, porque no analizaron las pruebas aportadas.
Como el trámite judicial afectó sus derechos al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicitaron se descalifiquen los fallos, para que se dicten en forma fundada y congruente. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo, argumentando que la tutela no procede contra providencias judiciales, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces, consagrados en la Constitución Política. 3.
El apoderado de los actores impugnó la decisión. Dijo que la protección sí es predicable para providencias que, como las censuradas, estructuran vías de hecho, evento en el cual no se puede invocar la cosa juzgada, que sólo se debe acatar cuando el fallo sea en derecho. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo recurrido, por las siguientes razones: 1.
Por regla general, como concluye la decisión censurada, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales. 2. Por excepción, en eventos específicos, el instituto es viable: cuando se trate de situaciones o actuaciones de hecho imputables a los funcionarios, es decir, cuando concurran las denominadas “ vías de hecho ”. Estas se presentan si la decisión carece de fundamento objetivo -es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley-, obedece a la sola voluntad o capricho del funcionario y trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales.
Así, se entiende que no se está frente a un acto producto de la función judicial, sino ante un trámite de facto que toma la apariencia de providencia que, por decidir de manera arbitraria e irregular el asunto, comporta una agresión al ordenamiento jurídico, al punto que la actuación se asemeja a un hecho material desprovisto de justificación jurídica.
Para que, en el caso sometido a estudio, la Sala de Casación Penal, actuando como juez constitucional, pueda cuestionar las sentencias proferidas, el 14 de marzo y el 2 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil-Laboral, de Villavicencio, en su orden, debe resultar manifiesto, esto es, ostensible, visible, patente, que sus razones de hecho y de derecho se alejaron de manera abrupta de los elementos de juicio aportados, y de la legislación. No sucedió así. Los argumentos son: a) El A quo hizo un recuento y valoración probatoria para concluir la demostración de la relación laboral, la existencia de la organización sindical, fuero que protegía a los demandados, y que era viable conceder el permiso pedido, en cuanto la supresión de un empleo colocaba a la persona que lo desempeñaba en situación de retiro –artículo 28 del Decreto 2400 de 1968-.
Esto, afirmó, fue lo sucedido, ante la eliminación de la Secretaría de Infraestructura. Nótese que el funcionario no coligió –como dicen los actores- que no se probó la causal. Por el contrario, partió de la premisa según la cual “ Resulta conducente la solicitud de levantamiento del fuero sindical para poder retirar del servicio a los demandados ”.
Aclaró que ello procedía en virtud de aquella disposición y no de la citada por el empleador. La Corporación realizó similares análisis y llegó a idéntica deducción. b) En modo alguno se mudó el procedimiento instaurado ni se realizó una cita jurisprudencial fuera de su contexto real. Ésta afirmó que autorizado el levantamiento del fuero sindical, en cuanto “ la reestructuración de una entidad territorial ” comporta la “ supresión de cargos ” –que fue lo decidido en el asunto analizado-, no procedía el “ restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización ”.
Esto es, la sentencia citada en apoyo de lo resuelto, no sólo cobijó la situación demandada, sino que fue más allá al determinar que en esos eventos tampoco procedía el reintegro. c) Las disposiciones en las que los jueces respaldaron lo resuelto tampoco fueron interpretadas caprichosamente. El numeral 7°. del artículo 305 de la Constitución faculta a los gobernadores, para “ Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias ”, siempre y cuando lo hagan “ con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas ”.
Los demandantes aportaron copia de la Ordenanza 473 del 1°. de noviembre del 2001. El parágrafo 3°. de su artículo 45 autorizó al “ Gobernador del Departamento del Meta, para determinar la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes, ajustándolos a los requerimientos y responsabilidades previstas en la ley. En igual sentido para ofrecer un plan de retiro compensado ”.
Con base en esa disposición, el Gobernador expidió el Decreto 0325 del 4 de junio del 2002, por el cual, en su artículo 1.°, adoptó la nueva estructura del ente territorial, que no incluyó la “ Secretaría de Infraestructura ” –a la cual estaban vinculados los accionantes-. El parágrafo de la disposición afirmó que, en ese evento, “ toda dependencia u organismo no incluido en la estructura precedentemente reseñada, ha de entenderse suprimido a partir de la vigencia del presente acto ”.
En esas condiciones, la actuación siguió los lineamientos constitucionales y legales. Así lo entendieron los juzgadores demandados. d) Resáltese que, para demostrar las vías de hecho, los actores partieron de elaborados estudios con los que concluyeron que la Ordenanza Departamental desbordó los lineamientos de la Carta, concediendo facultades nulas.
Con el mismo razonamiento, dedujeron que el Decreto del Gobernador era ilegal y que, por tanto, los jueces han debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Si la inferencia a que arribaron requirió tales análisis esforzados, estos por sí mismos descartan que la actuación judicial hubiera sido de facto, dado que los presuntos errores no serían evidentes, notorios a simple vista. e) El objeto real de crítica es otro: que los jueces hubieran acatado la ley –la Ordenanza y el Decreto departamentales-.
Así, la injusticia no estaría en las decisiones, sino la legislación, con lo cual se olvida que la aplicación de las normas resulta ineludible al servidor judicial, de cuyo fuero es el análisis de si es viable o no optar por la excepción prevista del artículo 4°. superior. Si el soporte judicial está conformado por la Ordenanza y por el Decreto, y son estos los que causan la inconformidad, los impugnantes deben acudir a la jurisdicción común para hacer los reclamos respectivos.
Por esta vía, tampoco prospera el amparo, en tanto los afectados cuentan con otro medio de defensa. f) Los trabajadores-accionantes no ejercieron su derecho para replicar las razones del empleador, dentro del lapso que la legislación normal les concedió para contestar la demanda. Y la acción de tutela no puede ser el remedio para restablecer oportunidades defensivas que se dejaron vencer.
En conclusión: no es viable la protección, en consideración a que los proveídos acusados no constituyen vías de hecho y los perjudicados cuentan con medios expeditos para exigir el restablecimiento de sus derechos. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9