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T-14449 (24-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14449 Acta No 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO MARÍA BARANDICA MARRIAGA, LUIS ALBERTO BUENO ORTIZ y JESÚS MANUEL MARTÍNEZ VALENCIANO, contra el fallo de 22 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le siguen al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – OFICINA DE REGISTRO SINDICAL-, DIRECCIÓN NACIONAL Y TERRITORIAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos de asociación sindical, debido proceso, al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el organismo accionado, los promotores de esta acción, pretenden se defina el conflicto de competencia para efectos de que se decidan unas peticiones de revocatoria directa radicadas ante el Ministerio accionado.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Del extenso escrito presentado se puede extractar que los accionantes presentaron solicitudes tendientes a obtener la revocatoria directa de las resoluciones 016 y 061 del 7 y el 21 de enero y 0363 de 13 de abril, todas del año 2004, proferidas por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social.

Las pretensiones a las que aspiran mediante las solicitudes se contraen a que se les reconozca el fuero sindical, un pronunciamiento sobre impedimentos y recusaciones con ocasión de los actos administrativos cuestionados, la práctica de pruebas, la orden para el inicio de investigaciones de tipo penal y disciplinario con destino a la Procuraduría General, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente piden sanciones drásticas contra los funcionarios de la empresa COOCHOFAL LTDA, por atentar contra los derechos de reunión y asociación sindical. 2. El 8 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 362 a 363). 3.- El Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social se pronunció al respecto (fls 367 a 370), y expuso que el conflicto de competencia para conocer de la Revocatoria Directa ya estaba decidido, conforme a lo preceptuado por el artículo 69 del C. C. A. Explicó que no era posible resolver en los términos de urgencia como lo pretenden los actores, dado que los expedientes suman 8 cuadernos con 2.028 folios y por ello no era factible revisar y analizar los argumentos en tan poco tiempo.

Agregó que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de los que invoca el apoderado de los accionantes y menos que se hubiera desconocido los relacionados con el derecho de petición y el debido proceso, toda vez que las peticiones se han atendido oportunamente y sólo está pendiente la decisión sobre la Revocatoria Directa, que oportunamente será notificada.

Posteriormente se recibió copia de la Resolución 1220 de 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se resuelve una Revocatoria Directa (fls. 374 a 379). 4. Mediante sentencia fechada el 22 de noviembre de 2005 (fls. 381 a 387), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Adujo que los planteamientos de la parte accionante tenían fundamento en normas de rango legal, estatutos y reglamentos del sindicato y la cooperativa involucrada en el conflicto y, por lo tanto, era improcedente un pronunciamiento para la protección de unos derechos constitucionales que no veía vulnerados.

Consideró igualmente que la tutela no era la vía adecuada para efectos de obtener lo pretendido, por existir otro mecanismo de defensa judicial para ello. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 392 a 394). Manifestó que el Tribunal no observó las múltiples violaciones relacionadas con la seguridad social, la salud y la protección de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales y en especial de los de SINDICOOTRANSFAL, que vienen reclamando justicia y la aplicación de un debido proceso en la desvinculación de que fueron objeto algunos de sus miembros, sin el debido permiso para ello.

En forma puntual centra su petición en que se revoque la sentencia impugnada, se ordene restablecer los derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores de la empresa coochofal Ltda., y se disponga “se inicie investigación penal por los hechos aquí narrados en esta acción de tutela e impugnación” (fl. 394). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda obtener beneficios de carácter laboral como la del presente caso, en que se persigue el reintegro, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, cuando se disponga de otros mecanismos de defensa judicial.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es lo que ocurre en el presente caso, en que resulta claro que los actores, para obtener el reintegro, en el evento en que tengan derecho pueden lograrlo a través de demanda judicial ante la autoridad competente. Por otro lado es bueno recordar, que la acción de tutela no se estableció para definir conflictos de competencia sobre solicitudes de revocatoria directa, ni es a través de ella que se puede obtener orden alguna para que se resuelva solicitud cualquiera en ese sentido.

Con mayor razón si como se observa, a folios 373 a 379, obra comunicación y copia de la resolución No 01220 del 17 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Atlántico, mediante la cual se decidió solicitud de la Revocatoria Directa a la cual se refiere el apoderado accionante. Por lo tanto, al desaparecer el motivo en que se fundamenta la presente acción, en tanto ya hubo respuesta, cualquier pronunciamiento relacionado con este tema resultaría inane.

De otro lado, los actores, si lo consideran procedente pueden acudir a las autoridades respectivas, con el objeto de que se investiguen los eventuales ilícitos y faltas disciplinarias que enuncian, derivadas según su percepción de las actuaciones de los funcionarios contra quienes se dirigió la presente acción. Serán entonces dichas autoridades quienes por competencia determinen si ello es o no viable.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9