Micelio
T-14449 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.449 Gustavo de Jesús Arcila Londoño República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela 14.449 Gustavo de Jesús Arcila Londoño República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por los señores Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olimpia Londoño Aguirre, contra el extinto Tribunal Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. En el mes de abril de 1992, miembros del Batallón Cisneros del Ejército Nacional encontraron en la finca “El Reflejo”, localizada en la Vereda Pedregales Alto del Municipio de Génova (Quindío) de propiedad de José Antonio Arcila Mayo, una plantación con una extensión aproximada de 5 hectáreas cultivadas con 40.000 matas de amapola.

También hallaron 350 gramos de semilla de la misma planta. Una vez realizada la respectiva investigación dentro de la cual se profirió resolución de acusación contra Arcila Mayo por violación del artículo 32 de la ley 30 de 1986, el Juzgado Regional de Cali lo absolvió de los cargos que le elevara la Fiscalía, mediante proveído del 24 de noviembre de 1995.

Al ser consultada esta decisión, el Tribunal Nacional la revocó el 26 de marzo de 1996 y, en su lugar, condenó a José Antonio Arcila Mayo a 50 meses de prisión, multa de 11 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de cultivo, conservación o financiación de plantaciones de las que pueda producirse sustancias que produzcan dependencia, de que trata el artículo 32 de la ley 30 de 1986.

En la misma decisión ordenó el decomiso de la finca antes mencionada, de propiedad del condenado, dejándola a disposición del Fondo del Consejo Nacional de Estupefacientes. 2. El 19 de agosto de 2003, Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olimpia Londoño Aguirre interpusieron la presente acción pública como mecanismo transitorio, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamentos de la misma señalaron que en el curso de la investigación penal se cometieron graves errores por cuanto el terreno supuestamente cultivado no correspondía a 5 hectáreas sino a 1.203 M2., es decir, menos de medio cuarto de hectárea; igualmente, no fueron 350 gramos de semilla de amapola las encontradas, sino sólo 2 gramos y 4.946 milésimas de gramos; no se allegó prueba que corroborara la cantidad de 40.000 matas de amapola a que hizo alusión el Ejercito, cuyo informe no se basó en ningún elemento de medición, tal como lo evidencian las inspecciones oculares practicadas al predio.

Agregan que el Tribunal Nacional se equivocó al proferir la sentencia condenatoria contra José Antonio Arcila Mayo, porque la misma está fundamentada en el testimonio de Etelberto Monsalve Arcila, quien con el fin de obtener beneficios con la sentencia anticipada y la confesión, acepto los cargos por el cultivo de 5 hectáreas de amapola y la tenencia de 350 gramos de semilla, aspectos estos que nunca fueron aceptados por Arcila Mayo.

Indican que José Arcila Mayo interpuso a través de su abogado la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, pero por un error del profesional del derecho no se suscribió el poder respectivo por parte del interesado y por ello la demanda fue devuelta para su corrección, lo cual no pudo hacerse debido a que durante el retiro de la demanda falleció en la Cárcel de Armenia el Señor Arcila Mayo.

Solicitan que en su calidad de terceros de buena fe o herederos de Arcila Mayo, se les conceda la tutela al derecho fundamental invocado, como mecanismo transitorio, y se admita la acción de revisión en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Nacional para que se determine si la sanción penal se halla o no viciada de nulidad por falta de competencia, y se ordene, como medida transitoria, la suspensión de la medida de extinción de dominio que recae sobre la finca el Reflejo vereda Pedregales, del municipio de Génova (Quindío) 3.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia expreso que revisados los libros radicadores no se encontró ninguna información relacionada con la interposición del recurso de casación contra el fallo de segunda instancia proferido el 26 de marzo de 1996 por el Tribunal Nacional en contra de José Antonio Arcila Mayo. 3.1.

El Director Nacional de Estupefacientes solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que el decomiso del predio a que hacen alusión los demandantes fue decretado mediante una sentencia judicial que hizo transito a cosa juzgada, la cual no puede ser revisada a través de éste mecanismo excepcional. Indica que a los accionantes no les asiste derecho o prerrogativa sobre la propiedad del bien, dado que existe una orden judicial ejecutoriada que les cercenó esa titularidad, y, además, el inmueble pasó a manos del Estado como consecuencia de la decisión autónoma e imperativa del Tribunal Nacional.

Adjunta copia de la sentencia del Tribunal Nacional proferida el 26 de marzo de 1996 y de las resoluciones No. 08 del 4 de abril de 2003, del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se asigna de manera definitiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el predio antes mencionado, y 0016 del 18 de julio de 2003, que revocó parcialmente la decisión anterior, debido a que la sentencia que decretó el decomiso sobre dicho inmueble no había sido inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuya consecuencia se efectuaron ventas posteriores del bien referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra el extinto Tribunal Nacional, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde los demandantes intentan cuestionar la validez general del proceso penal que culminó con la condena del señor José Antonio Arcila Mayo, en la que se ordenó el decomiso de la finca “El Reflejo”, localizada en el Vereda Pedregales del Municipio de Génova (Quindio), y dentro del cual el acusado tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por la valoración probatoria efectuada por él, así como por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal. 5.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues no es viable esperar que el juez constitucional, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que no solo ha finalizado, sino dentro del que se llegó a conclusiones probatorias que no pueden ser en este momento desconocidas, como lo referente a la extensión de la plantación de amapola encontrada en el predio, el número de plantas y la cantidad de semillas de amapola halladas en la citada finca, la veracidad o no de la confesión rendida por Etelberto Monsalve Arcila, quien afirmó que manejaba la plantación de amapola en nombre del otro procesado (José Antonio Arcila Mayo), aspectos estos que fueron motivo de estudio y en virtud de los cuales se decretó el decomiso del predio, en obedecimiento a lo normado en el artículo 47 de la ley 30 de 1986, tal como se indica en el fallo dictado por el Tribunal Nacional de fecha marzo 26 de 1996.

Ahora bien, solamente se permite la excepcional injerencia del juez de tutela cuando se advierta la existencia de una determinación arbitraria o caprichosa, cosa que no se advierte en este momento, pues la sentencia de segunda instancia, en el particular aspecto de incluir como bien objeto de decomiso el predio a que hacen alusión los accionantes, se aprecia motivada y justificada.

Estas consideraciones son suficientes para que en criterio de esta Sala deba desestimarse la pretensión de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los señores Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olimpia Londoño Aguirre. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria