Micelio
T-14448 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 14448 LUCINDA ÁLVAREZ DE CORTES Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 098 Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela instaurada por LUCINDA ÁLVAREZ DE CORTES y MARÍA CLEMENTINA ÁLVAREZ DE GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía Delegada ante esa Corporación y la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Nariño (Cundinamarca), por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el apoderado de las accionantes, que las citadas, como propietarias del inmueble ubicado en el Municipio de Nariño (Cundinamarca), lote No 1 con matrícula inmobiliaria No 307-29390 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, le otorgaron poder para iniciar un proceso de entrega contra las vendedoras del mismo, señoras Melania Álvarez, Clarisa Esther Álvarez de Pacheco y María Idalí Álvarez, en el cual, por tratarse de un proceso abreviado, fue necesario efectuar previamente una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2002 ante la Notaría Segunda del Círculo de Girardot.

En esa oportunidad se pudo llegar a un acuerdo y arreglo consistente en que una de las demandadas, María Idalí Álvarez, haría entrega real y material del inmueble a las compradoras y por tal razón el día 2 de octubre de ese año se trasladaron al lugar donde se encuentra ubicado, se identificó plenamente el inmueble, sin que nadie se hubiera opuesto.

Inclusive, por cuenta de una de las propietarias, se levantaron varias cercas para hacer más efectiva la diligencia. Como constancia de esa actividad se levantó un acta firmada por las partes que intervinieron y copia de ese documento se dejó a consideración de la señorita Inspectora de Policía del lugar y demás documentos que demostraban la realización plena de la entrega.

Transcurridos dos meses sin que ninguna persona concurriera a la Notaría a presentar oposición o reclamo, se les comunicó a las propietarias del inmueble que los señores Andrés Rivera Guzmán y Alfonso Guzmán Sánchez empezaron a invadir el terreno de marras, situación por la cual una de ellas los denunció penalmente por el delito de invasión de tierras, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscal Local Delegada de Nariño (C), quien se declaró inhibida para conocer de la investigación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento, según la colegiatura, que los denunciados han ejercido la posesión sobre el inmueble por más de veinte (20) años.

Estima el libelista que los funcionarios accionados desconocieron las normas que regulan la conciliación y lo dispuesto en el artículo 338 parágrafo 4º del Código de Procedimiento Civil, porque con la diligencia de entrega se pudo demostrar ante la Fiscalía de conocimiento que los citados señores residen en la ciudad de Ibagué y ninguno se opuso a la entrega del inmueble.

Tampoco se ha iniciado proceso de pertenencia, pues de ser así, aparecería inscrito el respectivo fallo en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo anterior solicita se revoquen las decisiones tomadas por los funcionarios accionados y se ordene al fiscal que conoció del asunto, que efectúe la entrega del inmueble a sus poderdantes, donde nadie podrá oponerse por cuanto ya precluyó la oportunidad para ello.

ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento del asunto se dispuso notificar a los funcionarios accionados y demás partes interesadas en el resultado de esta acción constitucional. Al respecto, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que allí no se adelantó ninguna actuación contra las personas citadas en la demanda de tutela y según algunas averiguaciones, tales diligencias corresponden a una decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía Local de Nariño (C), que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal.

Por su parte, la titular de la Fiscalía de primera instancia dio a conocer los pormenores de la investigación previa que se adelantó en ese despacho contra Andrés Rivera Guzmán y otros por el punible de invasión de tierras, según querella formulada por la señora Lucinda Álvarez de Cortes, y las razones por las cuales el mismo culminó con resolución inhibitoria, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Solicitó se declarara improcedente la tutela incoada y aportó copia íntegra de la actuación surtida en dicho asunto. Así mismo la funcionaria de segunda instancia de la fiscalía informó que al resolver el recurso de apelación contra la citada resolución inhibitoria, tuvo en cuenta exclusivamente las pruebas legalmente allegadas a la investigación, con fundamentos de hecho y de derecho que quedaron consignados en la decisión, de la cual aportó la respectiva copia.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa excepcional contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas que vulneran o amenazan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que no cuenten con otro medio de defensa judicial, ya que por su carácter subsidiario no está llamado a reemplazar los procedimientos judiciales previamente consagrados en el ordenamiento jurídico para los mismos fines. 2.

En el asunto que es materia de examen el apoderado judicial de las actoras acude a este mecanismo constitucional, por considerar que dentro de la actuación penal adelantada por los despachos accionados se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues al inhibirse de iniciar investigación penal contra los denunciados Andrés Rivera Guzmán y otros no se tuvieron en cuenta las normas que regulan la conciliación y lo referente al procedimiento en caso de presentarse oposición a la entrega (artículo 338 parágrafo 4º del Código de Procedimiento Civil). 2.1.

Ante todo debe recordarse que la acción de tutela no es el único mecanismo creado para la protección de los derechos fundamentales. Los procesos ordinarios, previamente consagrados por el ordenamiento jurídico, están dotados de herramientas suficientes mediante las cuales las partes pueden defender sus intereses, sin que el resultado adverso sirva de motivo para acudir a la tutela como mecanismo adicional, en el que se pueda debatir el asunto en busca de un pronunciamiento diferente y favorable.

Cuando este instrumento va dirigido contra una providencia judicial, como en este caso, su viabilidad está supeditada a que la violación o amenaza de los derechos fundamentales sea el producto de una conducta arbitraria y caprichosa del funcionario judicial. Por lo tanto, no es posible incoar este mecanismo contra aquellas decisiones que sean la consecuencia legítima del ejercicio autónomo de la función judicial. 3.

Según lo informa la señora Fiscal Local del municipio de Nariño ( C ), luego de ordenada la apertura de investigación previa, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 12 de febrero de los corrientes, donde los querellados Andrés Rivera Guzmán y otros, acordaron entrega del inmueble el día 19 siguiente, pues ellos nada tenían que ver con la investigación en razón a que el señor Alfonso Guzmán fue la persona que los autorizó a sembrar.

Además aportó fotocopia del fallo proferido el 5 de marzo de 2002 por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio donde aparecen como demandantes LUCINDA ÁLVARES DE CORTES, MARÍA CLEMENTINA ÁLVAREZ DE GARCÍA Y ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ contra el señor Alfonso Guzmán Sánchez y se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y desestima las pretensiones.

Luego de practicadas varias diligencias, entre ellas, la versión libre del citado señor Alfonso Guzmán Sánchez, en providencia del 1º de abril de los cursantes profirió resolución inhibitoria por atipicidad del punible de invasión de tierras, pues teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción reivindicatoria fueron desestimadas por la jurisdicción civil, concluye que los supuestos invasores son aparceros autorizados por Alfonso Guzmán para cultivar ese predio, a quien el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria le reconoció posesión y está en mora de iniciar el proceso de pertenencia con dicho pronunciamiento. 3.1.

Ante el recurso de apelación incoado por la querellante LUCINDA ÁLVAREZ DE CORTES, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca estimó procedente la resolución inhibitoria proferida por el a quo, y claramente se le explicó a la citada denunciante que sin desconocer sus derechos frente al predio que se disputa y a la compra del mismo, lo cierto es que sus vendedoras no le informaron de la posesión que se venía ejerciendo de tiempo atrás, tal como se evidencia de la providencia proferida por la Sala respectiva del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se tiene como un hechos demostrado que la posesión del demandado Alfonso Guzmán supera los veinte años, tanto que una de las vendedoras - Clarisa Álvarez - aceptó que habían vendido el inmueble a sabiendas de que no tenían la posesión por la invasión del citado señor, cuya adquisición efectuaron el 22 de enero de 1991, cuando ya había comenzado la posesión, la cual prevalece cuando el título de propietario es posterior.

Concluyó esa Delegada que en este caso no se puede hablar de una acción invasiva en predio ajeno, cuando precisamente aparece demostrado que el presunto invasor estaba poseyendo el bien con anterioridad a que las nuevas compradoras lo adquirieran, y que ese también es un derecho que la Ley protege y su declaratoria corresponde a la jurisdicción civil. 4.

Es claro que los funcionarios judiciales resolvieron el asunto de acuerdo a las pruebas aportadas y a la valoración que les corresponde en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza su función, sin que ello pueda discutirse en este ámbito constitucional con el fin de alcanzar un resultado diferente al que obtuvo en las instancias, haciendo un uso desmedido e inadecuado de la tutela, como si se tratara de un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios.

De otra parte, el carácter residual de este amparo constitucional impide su procedencia ante la existencia de otro mecanismo judicial, susceptible de ser invocado ante los jueces. En este caso, las accionantes han hecho uso de esos otros mecanismos, como el proceso reivindicatorio que instauraron contra el señor Alfonso Guzmán Sánchez ante la jurisdicción civil y que culminó con la desestimación de sus pretensiones y, ahora, la actuación penal que se surtió contra los presuntos invasores del predio objeto del litigio civil, y que culminó con resolución inhibitoria.

Tal circunstancia que torna plenamente improcedente la tutela solicitada, con fundamento en lo normado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por la señora LUCINDA ÁLVAREZ DE CORTES. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1