CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 14447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14447 Acta No. 109 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuestas por PABLO GUILLERMO SINNING SOTO contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la tutela que instauró contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) se “expida un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los jueces y fiscales en el Decreto 3131 de 2005 a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros”; y (ii) se “ ordene al Gobierno que efectúe la NIVELACIÓN SALARIAL a favor de todos los empleados judiciales de conformidad con la ley 4ª de 1992.” (folio 3), PABLO GUILLERMO SINNING SOTO interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas le han conculcado el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional y legal de “a trabajo igual salario igual” (folio 1).
Como sustento de sus pretensiones aduce, en suma, que el Decreto 3131 de 2005 lesiona el derecho a la igualdad porque sólo reconoce “ el esfuerzo de los señores Jueces y Fiscales, dejando por fuera a los demás empleados” que también merecen “ser cobijados por la bonificación en la misma proporción en que los favorece” y, además, porque “ tanto los señores jueces como los demás empleados de un despacho judicial trabajamos en equipo, ejecutando la misma labor judicial, tenemos los mismos horarios, en algunos casos la misma preparación; por lo tanto debemos ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección del gobierno pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y la calidad de trabajo que desempeñamos diariamente.
Los jueces no laboran solos; el trabajo que ellos realizan lo hacen en conjunto con todos los empleados del despacho” (folio 2 y 3 cuaderno 1). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 18 de noviembre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “no aparece demostrada la violación de los derechos enunciados por el accionante toda vez que un empleado judicial jamás tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades legales que tiene un Juez de la Republica.
Expuesto lo anterior y como quiera que de los hechos relatados por el accionante, claramente se desprende que la acción de tutela tiene como fin la expedición de un nuevo Decreto que haga extensiva la bonificación reconocida a los jueces y fiscales en el Decreto 3131 de 2005 a los demás empleados judiciales y que se ordene al Gobierno que efectúe la nivelación salarial a favor de todos los empleados judiciales de conformidad con la Ley 4ª de 1992, no se necesita de mayores elucubraciones jurídicas para arribar a la conclusión que en este evento no procede la acción de tutela, en aplicación de claros precedentes jurisprudenciales” (folio 62 cuaderno 1).
Al impugnar la decisión del Tribunal el accionante no expresó los motivos de su inconformidad (folio 46 cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que el Decreto 3131 de 2005, contra el que se endereza la acción, es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
Asimismo, de conformidad con en el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. De otra parte, como la petición conlleva un reclamo de naturaleza salarial, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello no es viable cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen acreencias laborales de orden económico.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial; así como las acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía administrativa y judicial.
A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia