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T-14447 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.447 A./ Jaime León Londoño Pimienta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.447 A./ Jaime León Londoño Pimienta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa. LA ACCIÓN: Afirma el accionante, que mediante sentencia del 21 de agosto de 2.002 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos a la salud, vida digna, igualdad y atención de los disminuidos mentales a favor de Mario de Jesús Silva Flórez, en contra de la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia, ordenándole en consecuencia, a su gerente, Hernán Javier Pérez Soto, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a suministrar la droga que requería el paciente, de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, además de brindarle toda la atención posterior necesaria y relacionada con la afección que padece.

Destaca, al respecto, que tanto la acción como la orden impartida en el fallo estaba dirigida en contra del doctor Hernán Javier Pérez Soto y no en contra de él, JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA. Precisa, así, que el 29 de enero de 2.003 asumió el cargo de Gerente Seccional de Antioquia en la mencionada E.P.S. del Instituto del Seguro Social, procediendo de inmediato a dar la orden para la compra de varios medicamentos, entre ellos el de levomepromazina requerido por el accionante Mario de Jesús Silva Flórez, dándose inicio a las procedimientos legales indispensables.

El 18 de febrero de 2.003 el Departamento de compras del I.S.S., actuando de conformidad con las normas de la Ley 80 de 1.993 decidió no llevar a cabo la compra del medicamento levomepromazina por resultar demasiado costoso para la institución, dado que los precios deben estar acordes con los existentes en el mercado. Por ese motivo se continuaron haciendo varias cotizaciones.

Sin embargo, en el caso objeto de la tutela en mención, el medicamento aludido le ha sido suministrado periódicamente al paciente. Aún así, el 5 de marzo de 2.003 el Juzgado 24 Penal del Circuito requirió al doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA para que, previo a dar inicio al incidente de desacato diera cumplimiento a la orden de tutela. “De lo cual se le dio traslado a la Química para que informara al Juzgado, debido a que en el I.S.S. es la Química farmaceuta, Dra. Margarita Correa, la encargada de entregar los medicamentos ordenados en los fallos de tutela.

Lo cual se informó al Juzgado”. Sobre las gestiones adelantadas para darle cumplimiento al fallo de tutela, más adelante enfatiza que solo hasta el pasado 11 de julio el paciente llevó la fórmula de la Levomepromazina, e inmediatamente le fue suministrada. El 3 de junio de 2.003 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato, “el cual nunca le fue notificado en forma personal al Dr. Jaime León Londoño Pimienta, motivo por el cual nunca lo conoció ni pudo ejercer su derecho de audiencia, ni de defensa”.

Ese mismo día también se requirió al Gerente General en la ciudad, de Bogotá, “hecho que nunca fue conocido por el Dr. Jaime León, debido a que el Presidente del I.S.S., ni ningún funcionario de nivel nacional, le solicitó el cumplimiento de dicho fallo de tutela”. Sin embargo, el 10 de julio de 2.003 el propio accionante le ordenó a la Química la adquisición de los medicamentos que requería el paciente, “manifestándole que el Juzgado 24 había realizado varios requerimientos”, y en la misma fecha el Juzgado 24 Penal del Circuito le impuso sanción de 4 días de arresto en la Estación de Policía La Candelaria de Medellín, y multa de uno y medio salario mínimos mensuales vigentes.

Para el 11 de ese mes, mientras el aquí petente se encontraba en las instalaciones del C.T.I. cumpliendo una sanción de dos días de arresto impuesta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, un funcionario del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín se desplazó al Instituto de Seguros Sociales “para notificarle, ahora sí, en forma personal al Dr. Jaime León Londoño Pimienta la sanción impuesta por el Juzgado.

Y dejó una nota de que el Gerente no se quería notificar del auto, cuando le era imposible hacerlo porque se encontraba en el C.T.I.”. Reintegrado al cargo el 13 de julio pasado conoció de la apertura del incidente de desacato y de la sanción de arresto, siendo apenas en ese momento que pudo ejercer el derecho de defensa, razón por la cual le confirió poder a una abogada, quien procedió a informar sobre todos los trámites adelantados por el I.S.S. al tiempo que aportó las pruebas pertinentes sobre el suministro del medicamento pipiotiazina y de la dificultad para la adquisición de la levomepromazina, sin que fuera tenida en cuenta por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. Aclara, que el 15 de julio de 2.003 presentó renuncia a su cargo de Gerente Seccional de Antioquia del Seguro Social, la cual le fue aceptada el 21 del mismo mes y año, hecho que fue públicamente conocido.

Aún así, para el 29 de julio de 2.003, cuando ya no tenía esa calidad, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito la cual le fue notificada personalmente el primero de agosto pasado. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los temas planteados y solicita provisionalmente la suspensión de la sanción por considerar que existe un perjuicio irremediable y carecer de otro mecanismo de defensa, pues la actuación de las autoridades demandadas es el producto de las vías de hecho.

Solicita, por tanto, se tutelen los derechos que le fueron vulnerados y se decrete la nulidad del proceso a partir de la apertura del incidente de desacato y se le ordene a las autoridades demandadas que se abstengan de imponerle la sanción. CONSIDERACIONES: 1. Por tercera vez se ocupa la Sala de una acción de tutela impetrada en contra de un incidente de desacato mediante el cual se le impone sanción al Gerente Seccional de Antioquia del Instituto del Seguro Social, doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA.

En esta oportunidad refiere que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín le impuso 4 días de arresto y uno y medio salaríos mínimos legales mensuales vigentes de multa por incumplir la orden impartida en la tutela interpuesta por Mario de Jesús Silva Flórez. 2. Así las cosas, de nuevo se impone reiterar que la tutela no es procedente para propiciar la revisión de decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes y menos para que a manera de instancia alternativa abra paso para llevar a cabo actuaciones que no se hicieron cuando se tuvo la oportunidad legal para ello. 3.

En el presente asunto, de conformidad con la prueba aportada por el petente y la enviada por el Juzgado accionado, se tiene que mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2.002, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos a la seguridad, social, vida digna, igualdad y atención de los disminuidos mentales, a favor de Mario de Jesús Silva Flóres, ordenándole al Gerente de Seguro Social, representado entonces por el doctor Hernán Javier Pérez Soto, “que en el término de cuarenta y ocho –48- (si) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar la droga que requiere el paciente según el médico tratante y que consta en las fórmulas de folios 3; debiendo además brindarle toda la atención posterior necesaria y que esté relacionada con la afección por la que acudió al mecanismo de tutela.

Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.9912. 4. Ante el incumplimiento de la orden de la orden de tutela, el 4 de marzo de 2.003 Mario de Jesús Silva Flórez solicitó la iniciación del trámite del incidente de desacato, razón por la cual, al día siguiente, esto es, el 5 de marzo el Juzgado 24 Penal del Circuito remitió al Gerente del I.S.S., doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA el oficio No. 388 en el que se precisó que con el fin de “establecer si hay mérito o no de iniciar incidente por desacato a causa de posible o eventual incumplimiento del fallo de tutela, por el término de tres –3- días, corro traslado de la queja-petición que en tal sentido formula el señor MARIO de JESÚS SILVA FLÓREZ… En el citado plazo sírvase dar respuesta a la queja, aportando las en que pueda fundar alguna oposición”. 5.

Al efecto, se acreditó por parte de la E.P.S del Seguro Social que con oficio No. 001147 del 14 de marzo del año en curso el Vicepresidente de esa entidad directamente le puso en conocimiento al doctor JAIME LEÓN LONDOÑO POSADA que “con oficio 389 del 5 de marzo último, recibido en esta dependencia el día 11, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, solicita requerirlo para que cumpla el fallo de tutela proferido a favor del accionante” Mario de Jesús Silva Flórez, razón por la cual y tratándose de un asunto “a resolver por el área de su competencia, comedidamente le solicito de manera INMEDIATA disponga lo pertinente para acatar el fallo judicial en el sentido de suministrar al paciente la droga que requiere y en los términos amparados.

No debe olvidar que de la gestión adelantada le corresponde informar a esta instancia y al despacho judicial, especificando los motivos que han causado el presunto incumplimiento”. Tal oficio aparece con una nota de recibido el 17 de marzo. 6. En idéntico sentido con oficio del 25 de marzo, la Coordinadora Nacional de atención al Pensionado, se dirigió al doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA enviándole una relación de los oficios pertinentes a las notificaciones de fallos de tutela en contra de esa entidad y le indicó en cada caso el término para su cumplimiento, en la cual aparece en sexto lugar la correspondiente a Mario de Jesús Silva Flórez.

En esa oportunidad se le solicitó a dicho funcionario, aquí accionante, “dar el trámite que corresponda, informando al despacho de lo actuado”. 7. De la misma manera, tal y como lo menciona el Juez accionado con oficio del 31 de marzo del año en curso, un funcionario del equipo jurídico de esa E.P.S. informó al Juzgado 24 Penal del circuito que trasladaron el requerimiento hecho por ese despacho a la doctora Margarita Correa Química Farmacéutica del Seguro Social, por ser de competencia de ella, “para que por su intermedio se informe todo lo pertinente sobre el medicamento requerido por el accionante”. 8.

Iniciado formalmente el incidente de desacato, con oficio No. 984 del 3 de junio de 2.003, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín le notificó al Gerente de la E.P.S. del Seguro Social de Antioquia y le puso de presente que para ejercer su defensa disponía de tres días hábiles, además de que, enviado el oficio del 5 de marzo, la única respuesta que se obtuvo fue que se le había corrido traslado a la Qímica Farmacéutica de la entidad. 9.

Así las cosas, no encuentra la Sala fundadas las razones en que sustenta el petente la vulneración a sus derechos fundamentales, pues por el contrario, la documentación aportada a este trámite indica con claridad que si bien cuando se falló la tutela a favor del ciudadano Mario de Jesús Silva Flórez, era otra la persona que ocupaba el cargo de Gerente Regional de la E.P.S. Seguro Social, lo cierto es que para el momento en que se iniciaron las diligencias tendientes a constatar el incumplimiento denunciado por el allí petente, quien ejercía dichas funciones era el doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, y a él se le enteró del contenido de la perentoria orden judicial tanto por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado, como por el mismo Juzgado 24 Penal del Circuito, circunstancias que tornan indiferente el hecho de que su posesión como tal en dicha entidad hubiese ocurrido con posterioridad a la determinación por cuyo desacato finalmente se le sancionó. 10.

Es más, es el propio accionante el que desvirtúa el presunto desconocimiento que pudiera tener de la obligación del Seguro de suministrarle al señor Mario de Jesús Silva Flórez la droga ordenada, ya que él mismo se encargó de precisar que una vez posesionado en el cargo procedió a dar la orden para la compra de varios medicamentos, entre los que se encontraba el de levomepromazina. 11.

En este sentido, entonces, no puede mostrarse ajeno a la existencia del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela a favor de Mario de Jesús Silva Flórez, máxime que, como se anotó, no solo sabía que ese despacho estaba interesado en constatar la queja presentada en tal sentido por el accionante, que se le había requerido por parte del Vicepresidente de la entidad y por la Coordinadora Nacional de atención al Pensionado para que procediera de conformidad, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, sino que el oficio No. 984 del 3 de junio de 2.003 efectivamente fue recibido en las dependencias de su lugar de trabajo, sin que hubiese dispuesto del término de traslado para ejercer las pruebas que estimara procedentes en orden a desvirtuar las afirmaciones del incindentante, no obstante la advertencia que la única información en torno a esa situación consistió en limitarse a comunicar que se le dio traslado a la Química Farmacéutica. 12.

Aquí, importa también destacar que es el propio accionante el que afirma que el 10 de julio de 2.003 requirió a la Química Faramcéutica para que adquiriera los medicamentos ordenados a Mario de Jesús Silva Flórez, “manifestándole que el juzgado 24 había hecho varios requerimientos”, quejándose de que en esa misma fecha el juzgado lo sancionó. 13.

En estas condiciones, mal puede afirmarse, como lo hace ahora el actor, que se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, y mucho menos que la actuación adelantada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad pueda calificarse como constitutiva de vías de hecho, como quiera que la prueba aportada al respecto y lo consignado en la decisión de desacato, ponen de manifiesto que por parte del aquí demandante se despreciaron las oportunidades que tuvo para hacer valer lo que ahora tardíamente pretende. 14.

En efecto, a todo el discurso del accionante subyace un interés extemporáneo por pretender acreditar que sí se dio cumplimiento al fallo de tutela, lo cual, desde luego desborda la naturaleza y alcances de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. Eso es lo que se aprecia en la actuación surtida en el incidente de desacato, tal y como lo refiere el Juez 24 Penal del Circuito en la decisión del 10 de julio pasado, así: “Ninguna gestión adelantó la E.P.S. SEGURO SOCIAL en aras a que al paciente se le suministrara la droga que requería, solamente se limitó (sic) darle traslado al oficio enviado, a la sección Química Farmacéutica, sin que dicha dependencia hiciera alguna gestión para el suministro del medicamento prescrito por el médico tratante; ello quedó demostrado con el silencio guardado en el término de traslado del incidente de desacato, pese a que recibieron el oficio 984 el dia 5 de junio de 2.003, tal como consta en la copia del mismo que reposa en el expediente”. 15.

Lo demás, esto es, que se encontraba privado de la libertad purgando otra sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello para la fecha en que se profirió la sanción y la queja sobre la constancia dejada por el citador del Juzgado 24 Penal del Circuito en el sentido de que no se quería notificar, no revelan lesión alguna a sus derechos fundamentales, pues al respecto no es cierto, como el lo afirma, que solo se enteró de dicho trámite y de la sanción el 13 de julio cuando se reintegró al cargo, como quiera que las constancias procesales indican que dicho enteramiento ocurrió de manera personal el día 11, fecha en que se dejó la constancia que cuestiona, y además, en el oficio del 10 de julio enviado a la doctora Margarita Correa Gómez, Química Farmacéutica de esa entidad, le precisó que “lo anterior para atender requerimiento del juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín el cual se convirtió el sanción ” (Subraya la Corte). 16.

En estas condiciones, es claro que, independientemente de la situación de privación de libertad del accionado, se enteró en forma oportuna de la sanción por desacato, pero si consideró que esa era la primera noticia que tenía de la existencia del trámite, al respecto guardó silencio, pues si bien el memorial presentado al Tribunal solicitando la revocatoria de la medida no fue tenido en cuenta como él lo afirma, lo cierto es que allí no se pidió la nulidad del trámite por ausencia de notificación de su inicio, ni mucho menos se puso de presente el desconocimiento que ahora le sirve de fundamento a las vías de hecho, si se tiene en cuenta que el alegato de la apoderada del petente se limitó a pedir la revocatoria del fallo porque sí se le había dado cumplimiento a la orden de tutela que le dio origen. 17.

Ahora bien, la precisión que hace el demandante en torno a que tampoco se le puede hacer cumplir la sanción porque desde el 15 de julio presentó renuncia a su cargo, no resulta acertada de cara a la naturaleza del incidente de desacato, pues tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T 763/98, al determinar el artículo 52 del Decreto que “ la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable …” se está refiriendo no solo a los poderes disciplinarios del juez, sino que está aludiendo a una responsabilidad de tipo subjetivo, es decir, se refiere a la persona de la entidad demanda encargada de darle cumplimiento a la decisión judicial y no lo hizo, independientemente de la obligación que persiste en el ente jurídico para su acatamiento (responsabilidad objetiva).

Por esto, el hecho de la desvinculación del cargo no lo releva de cumplir con la sanción impuesta por desacato, no solo porque esa circunstancia por si sola no hace desaparecer la responsabilidad que le competía cuando ostentó la calidad que lo obligaba a cumplir la decisión del juez de tutela y mucho menos hace imposible la materialización de la sanción o se torna en causal de inaplicabilidad o de extinción de sus efectos. 18.

Finalmente, debe precisar la Sala que la inconsistencia de los supuestos fácticos en que el petente fundó la lesión a sus derechos constitucionales, fueron por sí solos más que suficientes para no proceder a suspender provisionalmente la decisión judicial aquí cuestionada, máxime que el curso de la acción se estableció que el accionante no ha cumplido la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12