Acción de tutela No. 14446 Jorge Arturo Agudelo Bedoya Acción de tutela No. 14446 Jorge Arturo Agudelo Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 98. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se ocupa en esta oportunidad la Sala de resolver la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ARTURO AGUDELO BEDOYA contra el Fiscal General de la Nación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. A raíz de denuncia formulada por el señor JORGE ARTURO AGUDELO BEDOYA, correspondió al Fiscal General de la Nación adelantar en única instancia investigación previa por la posible comisión de un delito de prevaricato por acción en contra de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCIA ALVAREZ PAJON y GUILLERMO CARDONA MARTINEZ, integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Mediante resolución de 15 de abril de la anualidad que transcurre, el Fiscal General de la Nación se inhibió de abrir investigación penal en contra de los citados magistrados por atipicidad de la conducta denunciada.
Contra esta determinación interpuso el denunciante el recurso de reposición, cuyos resultados se desconocen hasta el momento. 2. Acusando a dicho funcionario de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el ciudadano JORGE ARTURO AGULDEO BEDOYA promueve al mismo tiempo acción de tutela contra esa misma determinación, con la pretensión por que se ordene abrir la correspondiente investigación penal.
Con tal finalidad, el actor presenta las razones de su inconformidad con la resolución inhibitoria, en orden a concluir que los denunciados cometieron el delito de prevaricato y que no existe razón valedera para no dar inicio a una investigación formal en su contra. Anexa fotocopias de la denuncia, memorial dirigido al Procurador General de la Nación, la resolución inhibitoria y el escrito a través del cual interpuso el recurso de apelación contra la misma (fls. 7 a 31). 3.
La autoridad accionada respondió esgrimiendo las razones por las cuales estima no haber incurrido en una vía de hecho, tras hacer un recuento de los hechos constitutivos de la denuncia instaurada por el señor AGUDELO BEDOYA, la actuación de la Fiscalía y el contenido de la decisión inhibitoria. Con fundamento en ello, solicitó que se deniegue el amparo invocado por el actor.
Anexó copias de algunas piezas procesales y de las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo será denegado ante la evidencia de que el actor hizo uso del mecanismo adecuado para controvertir la resolución que alternativamente cuestiona a través de este medio especial y subsidiario. En efecto, según se establece de la documentación aportada, el denunciante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 327, inciso 2º, del código de procedimiento penal, interpuso el recurso de reposición contra la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal General de la Nación. En tales condiciones, la tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela, como se sabe, es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario consagrado por la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, que en ningún caso puede sustituir los medios regulares que establece la ley para la resolución de los conflictos. En ese sentido, la Sala debe reiterar que esta acción no es una institución procesal alternativa ni supletiva.
De suerte que si los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento procesal aparecen como medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la intervención del juez constitucional resulta improcedente. Mal haría el juez de tutela en resolver el conflicto que se plantea, a manera de una jurisdicción alternativa, si al interior del proceso está pendiente la definición de los recursos ordinarios y donde habrá de adoptarse la última determinación acerca de las pretensiones del interesado.
Debe reiterar la Sala, en consecuencia, que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues sólo puede prosperar contra actuaciones de hecho de los jueces o fiscales que desconozcan o pongan en peligro derechos fundamentales de los sujetos procesales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, resulte necesaria la intervención del juez constitucional para contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.
En este evento, ni siquiera es procedente el amparo como mecanismo transitorio, ya que el actor no plantea esa posibilidad y tampoco se vislumbra la amenaza de un mal irreparable que pudiera ser contrarrestada a través de este instrumento. Por las breves razones que anteceden, la Sala denegará el amparo invocado por el actor, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por JORGE ARTURO AGUDELO BEDOYA a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8