CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14.444 Leovigildo Manuel Yánez Romero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 098 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Leovigildo Manuel Yánez Romero contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.
PROCESALES 1.1. Leovigildo Manuel Yánez Romero fue condenado el 18 de julio de 2000 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá a 70 meses de prisión, en un proceso de 7 causas acumuladas, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, sentencia que fue confirmada en segunda instancia el 30 de enero de 2001. 1.2.
El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó la libertad condicional al cumplir las tres quintas partes de la pena ( 53 meses y 4 días) y le impuso presentaciones periódicas por un termino de 28 meses, las que realizó en octubre y noviembre de 2001 y en marzo de 2002. 1.3. El 4 de enero de 2002, el demandante solicitó al Juzgado la revocatoria de las presentaciones, fundándose en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal que prohíbe imponer presentaciones periódicas, petición que fue negada en auto del 7 de mayo de 2002. 1.4.
El 3 de abril de 2003, el defensor solicitó al Juzgado declarara la extinción de la pena por haberse cumplido ésta el 25 de febrero de 2003 y posteriormente el 11 de abril del mismo año presentó las justificaciones de la no realización de todas las presentaciones, y nuevamente solicitó la extinción de la pena con base en el artículo 67 del Código Penal. 1.5.
En auto del 3 de abril el Juzgado dispuso tramitar incidente para verificar si había lugar a revocar la libertad condicional al señor Yáñez Romero por incumplimiento en las presentaciones impuestas. 1.6. Mediante auto del 29 de mayo siguiente, el Juzgado accionado revoca la libertad condicional al accionante al concluir que éste en forma voluntaria y conociendo las consecuencias que se derivaban del incumplimiento de las obligaciones impuestas y sin esperar la decisión del Juzgado dejó de presentarse, por lo tanto, debía cumplir con la totalidad de la pena impuesta. 1.7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 29 de julio, revocó la decisión por carecer de sustento la razón aducida por el Juzgado de Ejecución de Penas, pues el condenado no incumplió las presentaciones, ya que fue privado de la libertad por hechos distintos el 5 de junio de 2002, un año antes de que decidiera, criticando, entonces, que el Juzgado no haya verificado la detención y los motivos de ésta, ordenando que una vez establezca lo acontecido debe decidir sin dilación lo pertinente. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Leovigildo Manuel Yáñez Romero, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad individual.
Señala que el Juzgado se ha negado a tener en cuenta las explicaciones dadas sobre el incumplimiento de las presentaciones, sin que se haya pronunciado sobre la extinción de la pena que le fue impuesta, y pese a que la medida fue revocada en la segunda instancia, no le advirtió que debe decretar la extinción de la pena. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue admitida por la Sala el pasado 22 de agosto y se dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, corriendo traslado de la demanda.
Tanto el Juez de primera instancia como el Magistrado Ponente allegaron sendos escritos en los que señalan, el primero que la decisión fue objeto de recurso y no se ha recibido el proceso del Tribunal, y que se encuentra pendiente de decidir una petición de liberación definitiva elevada por el accionante de la que envía la copia, y el ponente solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto la decisión emitida está argumentada jurídica y probatoriamente, allega copia de la misma.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que señala que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego, la competencia es de la Sala por ser el superior funcional de una de las autoridades accionadas, articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Es decir, que no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, esto es, para discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y porque la ley ha previsto medios de defensa de carácter ordinario, los recursos, para su controversia, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad.
En consecuencia, no puede invocarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de decisión, trátese de la valoración probatoria o de la interpretación de la norma, ya que esto atenta contra el principio de autonomía judicial al pretenderse la intromisión del juez de tutela en la órbita de competencia del juez del proceso. 2.3.
Sobre el particular, la Sala ha concluido que sólo pueden atacarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del capricho del funcionario, es decir, cuando se configure una ‘ vía de hecho’. Situación tiene lugar cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante pretende que el juez de tutela determine la procedencia de la extinción de la pena, decisión que ha venido reclamando del juez al que le correspondió su ejecución sin resultado positivo, optando éste por una determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia. 3.2.
Se advierte que en efecto, el juzgado de primera instancia no se ha pronunciado sobre el particular de manera expresa, al encontrar que había incumplido las presentaciones impuestas en la providencia que le otorgó la libertad condicional, tema que era prioritario resolver, pues de determinar un posible incumplimiento no resultaba viable la solicitud elevada, decisión que fue cuestionada mediante el ejercicio de los mecanismos legales propios del proceso, es decir, el recurso de apelación en desarrollo del cual fue revocada.
Situación de la que se deduce que fue eficaz el medio de defensa utilizado, sin que pudiera reclamar un pronunciamiento distinto como el de declarar extinguida la pena, pues ese aspecto no hacía parte de la decisión recurrida, atendiendo así la segunda instancia los límites fijados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, y llamando la atención en todo caso al juez de conocimiento para que decidiera oportunamente una vez contara con elementos de juicio. 3.3.
La circunstancia relativa a que el juez accionado le haya impuesto un lapso de presentaciones superior al establecido por la ley es un tema que debe ser discutido y valorado al interior del proceso, cuando se examine el cumplimiento de las obligaciones impuestas que no pueden ser superiores a las fijadas por el legislador dado el límite que señala el artículo 65 del Código Penal, y pese a que el condenado tuvo oportunidad de oponerse a tal decisión, no es un tema definido y no amerita la intervención del juez de tutela al no advertirse una vulneración o amenaza evidente para el accionante, pues frente a la decisión que tome la funcionaria tiene mecanismos legales para controvertirla de considerarlo necesario.
III DECISIÓN No advirtiéndose, entonces, la vulneración de derecho alguno para el accionante, quien debe estar atento a la decisión oportuna de la juez accionada, debe declararse la improcedencia del amparo propuesto Se devolverán al Juzgado accionado las copias de la petición formulada por el condenado y del pronunciamiento del Tribunal el pasado 29 de los corrientes para que se resuelva lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Leovigildo Manuel Yáñez Romero contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1