CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14443 Corte Suprema de Justicia Mario Humberto Hernández Velásquez PAGE 9 República de Colombia Tutela 14443 Corte Suprema de Justicia Mario Humberto Hernández Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Proyecto aprobado acta No 101 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil tres (2003).
Procedería la Sala a decidir la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARIO HUMBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ contra el fallo de julio 31 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, si no se observara irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá tramitó la etapa del juicio correspondiente a la causa radicada Nº 066 de 2002 que por el delito de lesiones personales cometido en accidente de tránsito se adelantaba en contra de GLADYS GUTIERREZ UPEGUI, por hechos ocurridos el 23 de julio de 2001 en la calle 16 frente al Nº 16-29 de esta capital, en los cuales resultó lesionado MARIO HUMBERTO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ. 2- El despacho anotado finiquitó la primera instancia el 5 de diciembre de 2002 al proferir sentencia condenatoria, imponiendo como pena principal a la señora GUTIERREZ UPEGUI 5 meses de prisión y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000), y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal.
Además, por los perjuicios materiales y morales causados al señor HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ condenó a la misma procesada en solidaridad con el tercero civilmente responsable, a cancelar en su favor la suma equivalente a 125 y 50 gramos oro, respectivamente. En lo relacionado con la libertad de la sentenciada, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3- Tanto la procesada como el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de especificar. 4- Promueve la acción de tutela MARIO HUMBERTO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ a través de apoderado, porque considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso la sentencia absolutoria proferida el 22 de abril de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta capital por medio de la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5 Penal Municipal el 5 de diciembre del año próximo pasado.
Dice el accionante, que el Juez 18 Penal del Circuito de esta capital se desvió del ordenamiento legal vigente al considerar que la acusada no infringió norma alguna, cuando todo lo contrario dictaminaron las autoridades de tránsito habida cuenta que se demostró en el proceso que la señora GUTIERREZ UPEGUI iba en contravía-por la calle 16 hacia el occidente-.
Califica de “ irracional” la valoración probatoria que hizo el juez en la sentencia de segunda instancia, “ al justificar el percance en la irregularidad presentada en el parqueo del bus”, situación que estima irrelevante “ debido a que el señor Mario Humberto Hernández tenía la calidad de peatón y el accidente no se produjo con ocasión del bus...” Considera además la memorialista, que el recurso de apelación se presentó por fuera del término legal, ya que la sentencia se notificó personalmente al Fiscal, al Delegado del Ministerio Público, a la Parte Civil y al Defensor, pero sin embargo, el secretario del Juzgado de primera instancia fijó Edicto, situación por la cual se permitió “ de forma irregular un término adicional para interponer recurso de apelación por la parte sindicada.
La parte condenada tuvo un tiempo irregular desde el 19 de diciembre al 08 de enero (20) días para interponer el recurso de apelación”. Asevera además, que el juez de segunda instancia se equivocó al considerar que se dejó de notificar al tercero civilmente responsable, pues en su criterio “ esa actuación no era necesaria debido a que el tercero civilmente responsable fue llamado a responder solidariamente respecto al procesado, y el procesado ya había sido notificado.
Con la notificación personal al procesado este llamaba solidariamente al tercero civilmente responsable para lo cual no era necesario su notificación personal...” Solicita la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional en apoyo de sus planteamientos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, al asumir conocimiento de la acción que se examina, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, y vinculó como terceros interesados en su resultado a la Fiscalía 258 Local y al Juzgado 5 Penal Municipal de la misma ciudad, al igual que a la procesada GLADYS GUTIERREZ UPEGUI.
Con fundamento en la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y porque el Juzgado accionado se pronunció con relación a la planteada irregularidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, como igualmente ocurrió con el análisis que de las pruebas obrantes en el proceso hizo para concluir que la acusada no era responsable del delito por el cual se le llamó a responder en juicio, descartó el a quo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con esa determinación. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, remitiéndose a lo dicho en la demanda de tutela, pues en su criterio el Tribunal Superior de Bogotá sólo se pronunció con relación a la notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El trámite especial de la acción de tutela no escapa a la garantía del debido proceso.
Por eso si se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en flagrante vulneración del derecho de contradicción y defensa y por tanto, al desconocimiento del debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.
De lo anterior se infiere que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia proferida el 22 de abril del presente año por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá por medio de la cual revocó la condena emitida el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado 5 Penal Municipal de la misma ciudad.
Observa la Sala, que en el auto admisorio de la demanda (fl. 124) se vinculó al funcionario directamente accionado, y se ordenó enterar de la misma a la Fiscalía Local 258, al Juzgado 5 Penal Municipal y a GLADYS GUTIERREZ UPEGUI –procesada absuelta- en calidad de terceros interesados en su resultado. Pero en cambio, nada se dispuso con relación a la señora MAGDA EDITH TELLEZ MALDONADO quien en el fallo de primera instancia fue condenada como tercero civilmente responsable a cancelar los perjuicios causados al lesionado MARIO HUMBERTO HERNANDEZ VELASQUEZ.
En las anteriores condiciones no podía dejarse por fuera del trámite de tutela al tercero civilmente responsable, como sujeto procesal interesado en que no se dictara sentencia condenatoria en el proceso adelantado contra GLADYS GUTIERREZ UPEGUI. Lo esbozado, constituye causal de nulidad que la Sala declarará a partir del auto de julio 18 del año en curso (fl. 124), para permitir la vinculación de ese sujeto procesal a la acción incoada por MARIO HUMBERTO HERNANDEZ VELASQUEZ, conservando validez las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del presente trámite de tutela, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada corporación para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE