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T-14442 (31-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14442 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., integrada por los magistrados DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LUZ STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, por su decisión tomada dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó EDWIN VÉLEZ QUINTERO, en contra de la accionante.

Se acepta el impedimento que manifestó el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

ANTECEDENTES Pretende la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través su apoderado judicial, que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la negociación colectiva; que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. Se plantea en el escrito de tutela, que Edwin Vélez Quintero promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa; que la empresa para esta decisión tuvo en cuenta la condición resolutoria implícita en el contrato de trabajo, pagó la indemnización correspondiente por lucro cesante y daño emergente, que además finalizó el vínculo con el convencimiento que el trabajador nunca estuvo amparado por el fuero sindical, toda vez que se afilió a la organización sindical cuando tuvo conocimiento de su posible despido; que en primera instancia el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia de 10 de marzo de 2006, condenó a la entidad demandada; que el recurso de alzada lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sentencia de 16 de junio de 2006, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia. Afirma que con la decisión anterior, la autoridad judicial accionada, incurrió en “ CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD, antes denominadas vías de hecho, consistentes en capricho y arbitrariedad judicial por no ceñirse a lo razonable en la aludida decisión ” (folio 1) “ causales de procedibilidad, tales como defecto sustantivo orgánico o procedimental, defecto fáctico, decisión sin mayor motivación desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política” (folio 8) en detrimento de sus intereses y derechos.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de julio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a la autoridad accionada, comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y al señor EDWIN VÉLEZ QUINTERO, y reconocer personería jurídica al doctor HECTOR CORTÉS MANCILLA como apoderado de la parte accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 5