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T-14442 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1324 de 2003Decreto 1431 de 2003Decreto 1661 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 851 de 1994Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995

Acción de tutela No. 14442 Ignacio Ruiz Moreno Acción de tutela No. 14442 Ignacio Ruiz Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la representante del Ministerio de la protección Social contra el fallo de 25 de julio de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., tuteló transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso del accionante IGNACIO RUIZ MORENO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El médico IGNACIO RUIZ MORENO promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la pretensión por que se disponga la suspensión del decreto 1431 de mayo 29 de 2003 y se le ratifique como representante de los profesionales de la salud en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Según se establece del escrito que contiene la demanda de tutela y los documentos aportados por el actor, en el mes de marzo último ese Ministerio convocó a las organizaciones, confederaciones y asociaciones con derecho a representación en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a inscribir las ternas de candidatos conforme a lo establecido en los decretos 851 de 1994 y 883 de 1998.

Atendiendo a dicha convocatoria, la Sociedad Colombiana de Anestesiología Y Reanimación –SCARE- presentó una terna compuesta por el accionante y los doctores MARIO ANDRES LOPEZ ORDOÑEZ y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GOMEZ, terna que fue avalada por la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas. Como resultado del proceso de selección, el Gobierno Nacional expidió el 21 de mayo de 2003 el decreto 1324 por medio del cual se designó a los miembros del citado Consejo.

En su artículo 1º, numeral 4º, nombró al aquí accionante como representante de los profesionales del área de la salud. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 45.200 de mayo 27 de 2003. Empero, el 29 de mayo de 2003, el Gobierno dictó el decreto 1431, mediante el cual designa nuevamente a los miembros del Consejo, con la única modificación de nombrar como representante de los profesionales de la salud (artículo 1º, numeral 4) al doctor HERMAN REDONDO GOMEZ, quien hacia parte de la terna enviada por la Asociación Médica Colombiana –AMC-.

En sentir del demandante, el primer decreto fue derogado sin argumentación jurídica alguna a través del 1431; y la designación del doctor REDONDO GOMEZ no podía hacerse, porque la AMC no es la organización mayoritaria de los profesionales de la salud y por esta razón se inobservó el contenido del artículo 2º, literal c, del decreto 851 de 1994, cuyo alcance fue definido por la Sección 5ª del Consejo de Estado en sentencia de diciembre 7 de 2001.

Refiere el actor que previendo lo que sucedió en la pasada elección, donde se desconoció el derecho de SCARE como organización mayoritaria, su presidente elevó el 7 de abril pasado solicitud al Ministerio de la Protección Social sobre las organizaciones que presentaron ternas para la designación, de la cual nunca obtuvo respuesta. Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues a pesar de conocer que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, en su sentir éste no es idóneo y eficaz para la defensa de su derecho al debido proceso.

En punto de esta afirmación señala que a la fecha el Consejo de Estado no ha resuelto en forma definitiva la demanda que SCARE promovió en relación con la anterior elección del representante de la salud. Tras citar pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, concreta la violación en la imposibilidad jurídica de revocar el decreto 1324 de 2003 por el Gobierno Nacional, sin previo consentimiento del afectado.

Una vez admitida la demanda de tutela por el Tribunal, el actor hizo conocer que en el diario oficial 45222 de junio 18 de 2003 apareció publicado el decreto 1661 de 2003 suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social, a través del cual se derogó el decreto por medio del cual fue designado como representante en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Ello con el fin de solicitar que a través de este mecanismo se suspenda también este acto administrativo. EL FALLO IMPUGNADO Tras hacer algunas acotaciones sobre la vinculación por pasiva del señor Presidente de la República a este trámite por haber proferido los decretos cuestionados, el Tribunal se detuvo a analizar la procedencia de la acción de tutela en este evento.

Sin dejar de señalar que el estudio acerca de la legalidad o ilegalidad de los decretos 1324 y 1431 de 2003 corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, consideró que ello no era óbice para que de manera excepcional se pueda amparar el derecho al debido proceso del accionado, precisamente cuando se ha comprobado que el mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o idóneo para restablecer el derecho invocado.

En ese sentido se refirió a la ausencia de definición del proceso promovido por SCARE contra la anterior designación de representantes, en orden a sostener que es incuestionable el perjuicio irremediable que se presentaría en este caso “ pues, vencido el período de dichos representantes, no interesa el pronunciamiento de la justicia, salvo para sentar un precedente o fijar definitivamente la interpretación que debe darse a la normatividad que regula dicho proceso de selección, empero él como designado, ya no podría ocupar el cargo, el cual, por no ser remunerado, tampoco sería corregido mediante el pago de alguna suma de dinero”.

Explicada así la procedencia transitoria de la tutela, el a quo concretó la vulneración al debido proceso administrativo en el proferimiento de dos decretos de designación para un mismo cargo con personas distintas, sin que mediara el procedimiento legal para revocar el primero. Negó que pueda hablarse de una revocatoria tácita, como sugiere la representante de la Presidencia de la República, en tanto que el acto administrativo afecta un interés individual y concreto, y, por tanto, la derogatoria debe estar precedida del procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del C.C.A. En apoyo transcribe la sentencia T-059 de 2002, donde la Corte Constitución definió un caso similar y se refirió a los alcances de su fallo SU-544 de 2001.

Con fundamento en lo anterior decidió amparar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, suspender el decreto 1431 de mayo 29 de 2003 y restablecer la designación del doctor IGNACIO RUIZ MORENO efectuada a través del decreto 1324 de ese mismo mes y año hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida el asunto, en el caso que los demandados promuevan la acción correspondiente.

RAZONES DE LOS IMPUGNANTES Los representantes judiciales del Ministerio de la Protección Social y la Presidencia de la República impugnaron el anterior fallo con la pretensión por que se revoque y se niegue la tutela al derecho fundamental invocado por el actor. En forma subsidiaria, de impartirse confirmación al mismo, el primero solicita que la suspensión transitoria del decreto 1431 de mayo 29 de 1993 se decrete únicamente respecto a la designación del doctor HERMAN REDONDO GOMEZ, y no en relación con los restantes miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 1.

Al mostrar su inconformidad con el pronunciamiento del Tribunal, el apoderado del Ministerio sostiene: 1.1. El a quo omitió pronunciarse sobre los efectos de la derogatoria expresa del decreto 1324 de 2003 producida por el también decreto 1661 de ese mismo año, aspecto fundamental en la determinación de la vulneración al debido proceso: 1.2.

Pese a advertir en su decisión que no se inmiscuirá en el estudio sobre la legalidad o ilegalidad de los citados decretos, eso es lo que termina haciendo al señalar en uno de los apartes de la providencia que las autoridades accionadas incurrieron en una irregularidad en la selección del representante de los profesionales de la salud. 1.3.

El interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a donde puede acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contando además como alternativa eficaz la de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado en los términos del artículo 152 del C.C.A. En apoyo cita apartes de la sentencia T-533 de 1998. 1.4.

No es procedente tampoco la tutela como mecanismo transitorio porque además de tener el actor a su alcance un medio eficaz para la defensa de sus derechos, no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, ya que al producirse la derogatoria de la designación el doctor RUIZ MORENO tuvo una mera expectativa de ser miembro del Consejo, derecho que no alcanzó a consolidarse por no haber tomado posesión del cargo.

Aparte que no se recaudaron pruebas en orden a demostrar el presunto perjuicio, se debe tener en cuenta que la designación es ad honorem y, por tanto, carece de retribución económica, sostiene también sobre el particular. En punto de lo anterior se apoya en la sentencia T-121 de 2001. 1.5. El aquí accionante no fue demandante en la acción electoral que hace tránsito en el Consejo de Estado, relacionada con la anterior designación de representantes, y por ello mal podría aducir “ un perjuicio e invocar la tutela como mecanismo transitorio mientras decide la jurisdicción de lo Contencioso, cuando en aquel proceso no ha sido parte ni en la actualidad ha instaurado la acción pertinente”. 1.6.

El decreto 1661 de junio 16 de 2003 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio del poder discrecional que le otorga el artículo 189-13 de la Carta Política. 1.7. La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación –SCARE-, no tiene los afiliados activos requeridos para conformar la organización mayoritaria, que si los tiene la Asociación Medica Colombiana –AMC-, criterio que llevó a la derogatoria del decreto 1324 de 2003. 1.8.

El derecho de petición presentado por el representante de SCARE fue atendido por el Viceministro de Salud y Bienestar mediante oficio de junio 20 de 2003, por lo que no es cierta la afirmación del accionante, en el sentido de que no se obtuvo ninguna respuesta. 1.9. El fallo de primera instancia afecta el interés general del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pues al suspender todo el decreto 1431/03 impide que todos los miembros que fueron designados a través del mismo se puedan reunir para cumplir con sus funciones, con graves implicaciones en el sector de la salud. 2.

Por su parte, la apoderada especial de la Presidencia de la República considera que el Tribunal invadió la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, procedimiento a restablecer un nombramiento contenido en un acto administrativo derogado, sin pronunciarse sobre la vigencia y legalidad de aquel que lo derogó. En su sentir el a quo transgredió también la potestad discrecional del Gobierno Nacional contenida en el artículo 189-13 de la Carta Política e inobservó el contenido del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, menos cuando no demostró el peligro irremediable.

En orden a refutar las razones contenidas en el fallo sostiene, en primer lugar, que el decreto por medio del cual se designan los miembros del Consejo no debe contener ninguna explicación, sino que debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 100 de 1993. En segundo término, que la acción de tutela no fue establecida para sentar precedentes ni fijar interpretaciones.

Y, finalmente, que el nombramiento de los miembros del Consejo no se hace mediante un proceso de selección, sino en cumplimiento de normas legales y en uso de las facultades discrecionales otorgadas al Gobierno Nacional. RAZONES DEL NO IMPUGNANTE Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el accionante se opuso a la impugnación, con los siguientes argumentos: 1.

Si bien en la fecha cursa ante el Consejo de Estado la acción electoral en contra del decreto 1431 de 2003 promovida el 1º de julio de este año, estima que no es ese el mecanismo idóneo de defensa judicial, puesto que el fallo de esa jurisdicción se vendría a adoptar después de concluir el período del representante de los profesionales de la salud en el CNSSS; tal como ocurre actualmente con la acción instaurada por SCARE hace más de dos años frente a la designación de los representantes al período 2001-2003 y cuyo fallo definitivo aún no se ha adoptado.

En ese sentido considera que se le causaría un perjuicio irremediable, pues de reconocerse su derecho el fallo no tendría efectos retroactivos. 2. Confunde el representante del Ministerio de la protección Social la anterior acción electoral, con este nuevo proceso que inició el 1º de julio. Obviamente no promovió aquél, pues los afectados fueron los colegas que integraron la anterior terna, pero el que no se haya decidido todavía la controversia demuestra la imposibilidad de conseguir la protección que demanda a través de la vía ordinaria. 3.

Es un error afirmar que tenía una simple expectativa de representar a los profesionales de la salud, cuando adquirió el derecho en el momento de haber sido designado mediante el decreto 1324 de 2003. 4. Los elementos del perjuicio irremediable fueron demostrados dentro del proceso de tutela, según consideraciones del propio Tribunal. 5.

Si bien es cierto que el señor Presidente de la República goza de la facultad de realizar la designación del representante de los profesionales de la salud, esta facultad debe sujetarse a lo establecido en el artículo 2º, literal c, del decreto 851 de 1994. 6. No es cierto la afirmación de aquél impugnante, en el sentido de que SCARE no es la asociación mayoritaria legalmente reconocida que agrupa a los profesionales de la salud. 7.

El Tribunal no cuestiona en su fallo la legalidad de las restantes designaciones y, en consecuencia, no las afecta, como cree el representante del Ministerio. La acción de tutela, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, tiene efectos inter partes. Un recto entendimiento del fallo cuestionado, implica concluir que la suspensión del decreto 1431 dispuesta por el Tribunal alude específicamente a su derecho subjetivo, no al de otros representantes, como incluso lo reconoció esta Corporación en fallo de 21 de agosto pasado, cuya fotocopia adjunta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Frente a la decisión adoptada por el Tribunal, corresponde a la Corte determinar si la conducta asumida por las autoridades accionadas, consistente en haber revocado unilateralmente el decreto 1324 de mayo 27 de 2003 vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante IGNACIO RUIZ MORENO, e igualmente si la acción de tutela es la vía apropiada para resolver transitoriamente el conflicto, como lo ha dispuesto el a quo.

Delimitar el objeto de la controversia resulta importante en este caso, en tanto no se discute aquí otros aspectos que tanto el accionante como los recurrentes han planteado. Así, por ejemplo, determinar cuál asociación de los profesionales de la salud tiene la mayor representación, es tema que deberá resolver la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de la acción electoral respectiva y que escapa a la finalidad de este mecanismo excepcional. 2.

Pues bien, dentro de las garantías constitucionales que consagra la constitución política en defensa de los derechos de las personas, enmarcada como derecho fundamental, se encuentra el debido proceso (artículo 29), el cual se refiere no solamente a las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, sino también a los asuntos que se encuentran a cargo de las autoridades administrativas.

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar la intervención plena y eficaz del administrado en un determinado trámite que conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una carga o sanción, y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad competente al resolver la situación jurídica concreta.

En el presente evento, encuentra la Sala que el señor Presidente de la República, con la firma de su Ministro de la protección Social, designó al galeno que funge como accionante, mediante acto administrativo creador de una situación jurídica concreta y particular. Ese derecho consolidado en cabeza del doctor IGNACIO RUIZ MORENO, sin embargo, fue posteriormente revocado de manera unilateral por el Presidente y su Ministro, quienes en ningún momento contaron con la aquiescencia del afectado, con lo cual resulta claro que se vulneró el artículo 73 del código contencioso administrativo, el cual establece que los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular manifestado en forma expresa y por escrito.

Sobre los alcances de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha juzgado de manera reiterada que los actos administrativos que crean o modifican situaciones concretas y particulares, no pueden ser revocados por la autoridad que los expidió, sin el consentimiento del interesado. Y que solo en dos casos excepcionales dichos actos pueden ser revocados sin la aquiescencia del particular: “…primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuación ilegal y fraudulenta por parte del particular que llevó a la administración a cometer un error” Al respecto de esta excepcional medida, sostiene en concreto: “Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.

“Es cierto que según el inciso 2º del artículo 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto ‘cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales’, pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona.

“Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (art. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente”.

Pero, además, la revocatoria está sometida en la vía gubernativa al procedimiento ágil y sumario previsto en el artículo 74 del C.C.A, como así también fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-672 de 2001: “Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

Dicho artículo señala al respecto que: Artículo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. ( ) “El artículo 28 al que remite, se ubica en el Capítulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio y señala: Artículo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. “Estos artículos establecen a su vez que: Artículo 14. - Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.

La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

Artículo 34.- Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere el titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. “El artículo 74 que, como se ha visto, remite al articulo 28 del mismo Código y éste a su vez a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la adopción de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podrá aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada.

“Si la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumirse, la revocatoria del acto respectivo solo podrá efectuarse previa manifestación de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A. “En el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales no solamente procederá la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A., sino que serán aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del artículo 5° atacado…”.

Pues bien, independientemente de que el Presidente tenga o no la facultad discrecional de designar a los representantes del Consejo de las ternas presentadas, en este evento se parte del supuesto, innegable por cierto, que mediante decreto 1324 de mayo 27 de 2003 se designó al doctor RUIZ MORENO como representante ante el CNSSS de los profesionales del área de la salud.

Mediante un segundo decreto, el 1431, expedido dos días después del anterior, se designa a otro representante, entendiéndose con ello que se produjo una revocatoria tácita del anterior; y, posteriormente, a través de un tercero, el 1661 de junio 16, se acude a la revocatoria directa. En definitiva, el Gobierno Nacional dejó de aplicar los artículos 73 y 74 del C.C.A., al proceder a derogar la designación inicial que recayó en el aquí accionante. 3.

No hay duda de que actor cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual nadie controvierte. Lo que se discute aquí es si ese medio de defensa judicial resulta eficaz para la defensa del derecho. En ese sentido, contrario al pensamiento del actor y del Tribunal, la Sala considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no la electoral de la cual se ha hecho uso, constituye instrumento eficaz para la defensa del derecho.

La equivocación en que incurre el accionante consiste en creer que la acción electoral, donde habrá de discutirse incluso quien tiene la representación mayoritaria de los profesionales de la salud, es la vía ordinaria señalada el efecto. A partir de allí, y de constatar que una demanda similar planteada por anteriores afectados no ha tenido aún resolución en la jurisdicción contenciosa administrativa, muestra su justificada preocupación de que cuando el Consejo de Estado emita una decisión definitiva ya el período de los representantes habrá terminado, por lo cual la acción carecería de objeto.

Empero, si el punto aquí tiene que ver con la ilegal revocatoria de la designación, la vía adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prevé la figura de la suspensión provisional, que el actor tiene la posibilidad de invocar en los términos del artículo 152 y obtener pronta resolución. En tales condiciones, dada la naturaleza especial y subsidiaria de la acción de tutela, ésta no puede venir a reemplazar el medio ordinario de defensa, que resulta idóneo y eficaz en la defensa del derecho.

Por este exclusivo motivo, entonces, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado. 2. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante IGNACIO RUIZ MORENO. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-611/97 � T-347/94; en igual sentido T-611/97 y T/544-01 � No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que la administración y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos y ello tanto en el caso de la designación como en el de la suscripción del contrato (Sentencia C-236/97M.P. Fabio Morón Díaz) 1 26