Micelio
T-14440 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.440 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante JOHN FRANKLIN MALAGÓN MARTÍN, quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá (Boyacá), contra el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Luis Hernando Calixto Paipa, y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, integrada por los doctores Maria del Rosario González de Lemos, Humberto Gutiérrez Ricaurte y Fernando Maldonado Cala, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la acción de tutela, se resumen en los siguiente: Mediante sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2002, el actor fue condenado a la pena de 77 meses de prisión al haberlo encontrado responsable del delito de concusión. En la misma determinación fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y se ordenó su reclusión intramural para que purgara su pena.

Contra ese fallo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior confirmando la sanción. En la actualidad se encuentra ejecutoriado. En estas condiciones, el condenado solicitó la concesión sustituto de la prisión domiciliaria, siendo negada por el Juzgado 45 Penal del Circuito en decisión del pasado 14 de mayo y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 9 de julio siguiente.

Por este motivo, inconforme con esta determinación, acude el accionante a este excepcional amparo, solicitando la intervención del juez de tutela, al considerar que con la decisión del ejecutor de la pena de negar la citada sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, se incurre en manifiesta vía de hecho. Luego de referir ampliamente a la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza, concepto y definición de la vía de hecho, sostiene que la Ley 750 de 2002 fue expedida por el Congreso de la República con el firme propósito de brindar protección a la madre o padre cabeza de familia, pero especialmente cuidar al núcleo familiar que ellos sostienen.

Se concluye en su extensa disertación que la determinación de negar el pedido carece de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad del juez, motivo por el cual solicita la protección constitucional, debiéndose dejar sin vigor las decisiones del Juzgado y el Tribunal, y conceder la sustitución deprecada. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales se negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. Es de anotar que la doctora María del Rosario González de Lemos, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, allegó escrito en el que solicita la desestimación del amparo por manifiesta improcedencia, para lo cual se remite a los argumentos consagrados en la decisión de segunda instancia que a esa Corporación la llevó a confirmar la negación del sustituto por ausencia de los requisitos señalados en la ley. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad al peticionario de controvertir la decisión, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, además de que se soportaron en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.

Ahora bien, conforme la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados por la Ley 750 de 2002 y los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, tal como se revela en las decisiones señaladas de provenir de vía de hecho, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante JOHN FRANKLIN MALAGÓN MARTÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6