CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.439 MARÍA MARLENY BETANCUR BETANCUR Tutela 14.439 MARÍA MARLENY BETANCUR BETANCUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 104 Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la accionante MARÍA MARLENY BETANCUR BETANCUR, contra la sentencia de agosto 4 de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Sala 9ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con la demanda, presentada por dos abogados a nombre de la señora BETANCUR BETANCUR, ésta estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas (Antioquia), convertido en Empresa Social del Estado en 1996, desde el 10 de enero de 1982. El 5 de mayo de 2000, encontrándose en ejercicio de un cargo en el Comité de Quejas y Reclamos de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”, fue despedida sin la previa autorización judicial.
Por lo tanto, demandó ante la Justicia Laboral su reintegro al trabajo, a través de la acción especial de fuero sindical. Y esa pretensión resultó acogida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüi en la sentencia del 26 de febrero de 2001, en la que igualmente se condenó a la Empresa demandada a reconocerle y pagarle a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde el 7 de mayo de 2000.
Ese pronunciamiento fue apelado por el apoderado del Hospital y el Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 18 de mayo de 2001. En su lugar, absolvió a la Empresa Social del Estado, con el argumento de que no era necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, porque el contrato de trabajo había finalizado por vencimiento del plazo presunto, o sea legalmente. 2.
Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral demandada –dicen los abogados— “inaplicaron la constitución, violaron la garantía del fuero sindical, confundieron el proceso especial de fuero sindical con el proceso ordinario laboral al pronunciarse sobre la causa del despido, y, finalmente dejaron a un lado el requisito de la autorización previa ante el Juez del Trabajo antes de proceder al despido, violando frontalmente … el artículo 29 de la Carta Política”.
El fallo que dictaron, en conclusión, es constitutivo de una vía de hecho, razón por la cual solicitan que se anule y se remita el expediente a la autoridad accionada para que dicte nuevamente la sentencia teniendo presente el requisito de la autorización judicial previa que exige la ley para despedir a un trabajador revestido de fuero sindical, que es la hipótesis del caso planteado. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela a través de la sentencia recurrida en apelación. Dice, luego de resaltar el carácter subsidiario del mecanismo, que los argumentos que se exponen en la demanda no constituyen razones válidas para atacar el fallo del Tribunal Superior de Medellín y que el Constituyente no erigió la tutela como un recurso adicional en contra de las providencias judiciales ejecutoriadas.
Para la primera instancia, en otras palabras, las actuaciones judiciales se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad y contra ellas no procede el instrumento constitucional, adicionalmente porque el Juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial y que han adquirido ejecutoria, pues hacerlo constituiría una intromisión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración judicial. 4.
En el memorial de sustentación de la apelación los abogados de la accionante expresan que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando violentan de manera manifiestamente arbitraria los derechos fundamentales. Agregan que la Corte Constitucional ha avalado esta tesis y que un Juez Constitucional de inferior jerarquía no puede desconocerla, como tampoco que esa Corporación es la máxima guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Piden que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que sean tutelados los derechos de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho. Y aunque en éstos términos está de acuerdo la Sala con el pensamiento de los impugnantes, consistente en que las decisiones de Jueces y Fiscales no se encuentran exentas de control a través del instrumento constitucional, no comparte la idea de que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, cuya anulación se pretende, es el producto de una arbitrariedad judicial.
“La Sala considera –dice ese fallo en lo pertinente— que la a quo se equivocó al ordenar el reintegro, pues, como lo sostiene la demandada, el contrato de trabajo con la demandante, terminó por el vencimiento del plazo presuntivo, y en realidad, en estos casos no hay necesidad de una autorización del Ministerio del Trabajo, es decir que el contrato terminó legalmente.
“Además, ya es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que cuando se trata de contratos a término fijo, de obra, no es necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para terminarlo, pues, fatalmente, el contrato deberá terminar el día señalado”. 2. No cabe duda que se trata de un criterio razonable de interpretación de la ley, que ha sido sostenido por la jurisprudencia laboral y que, en consecuencia, no constituye una vía de hecho.
Si los contratos a término fijo puede darlos por terminados el empleador al vencimiento del plazo, en los mismos no es posible el reintegro, señaló la Corte al resolver una acción de tutela similar a la que es objeto del presente pronunciamiento. En tales circunstancias, la consideración sobre la razón que originó la finalización del contrato de trabajo de la accionante con el Hospital San Vicente de Paúl, a diferencia de lo que sostienen los apoderados de la primera, era susceptible de ser abordada por el Tribunal Superior de Medellín, como presupuesto lógico para definir si procedía el reintegro de la demandante por haber sido dejada cesante sin contar con la autorización previa que consagra la ley para el despido de trabajadores con fuero sindical.
Y así lo hizo y la conclusión obtenida –se reitera—no configura una arbitrariedad, razón por la cual resulta acertada la declaración de improcedencia de la acción de tutela decretada por la primera instancia, que naturalmente se confirmará. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia objeto de la apelación. 2. En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent.
Tutela – 003, Ene. 24 de 1992, M.P., Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. PAGE 7