Micelio
T-14438 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1992

República de Colombia República de Colombia Tutela 14438 Juan de Dios Ramírez y otros Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 14438 Juan de Dios Ramírez y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta Nº 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación interpuesta a través de apoderado por JUAN DE DIOS RAMIREZ LOZANO, RAFAEL MARTIN y RAUL MORENO PARRA, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el pasado 5 de agosto, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1- Los accionantes en calidad de pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá promovieron proceso ordinario laboral contra esta entidad con el fin de que se les reconociera, liquidara y cancelara los reajustes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. 2- La demanda presentada por JUAN DE DIOS RAMIREZ LOZANO la falló en primera instancia el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre del año próximo pasado accediendo a sus pretensiones al condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A a reajustar la pensión de jubilación en un 7% y al pago de los intereses moratorios.

El apoderado de la empresa condenada interpuso el recurso de apelación, situación por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital en providencia fechada el 28 de febrero de 2003 revocó en su integridad la decisión de primera instancia, es decir, absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá de las pretensiones aducidas en la demanda. 3- El proceso ordinario laboral instaurado por el señor RAFAEL MARTIN le correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de septiembre 30 de 2002 absolvió a la empresa demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en fallo de febrero 28 del presente año confirmó lo decidido por la primera instancia. 4- Por último, el proceso instaurado por RAUL MORENO PARRA lo decidió en su favor el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia calendada el 9 de octubre de 2002, al condenar a la empresa demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional reclamado en el libelo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad en fallo proferido el 14 de marzo del año en curso, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá, revocó en su integridad la decisión impugnada y absolvió a esta entidad de las pretensiones aducidas en el libelo. 5- Contra las decisiones que no favorecieron sus intereses interponen acción de tutela los pensionados antes mencionados, al considerar que los funcionarios que se pronunciaron en favor de la empresa demandada incurrieron en vías de hecho “ por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma legal que regulaba la situación jurídica objeto del litigio...”, pues desconocieron lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, omisión con la cual se vulnera además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “ porque la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico...” La violación del derecho fundamental a la igualdad la infiere el apoderado de los accionantes al estimar que la justicia laboral debió obrar en la misma forma que se hizo con los empleados públicos de la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, por cuanto “ se les ha reconocido el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 por parte de los Tribunales Contenciosos Administrativos que han acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado...” Por tener derecho al reajuste pensional en los términos aducidos en las demandas presentadas ante los jueces laborales, para el apoderado de los accionantes se ha transgredido además, lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta Política.

Transcribe apartes de la sentencia C-531 de 1995 de la Corte Constitucional por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992, pero al mismo tiempo fijó los efectos de dicha decisión, para concluir el memorialista que “ aún declarada la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el reajuste pensional, que no había sido cancelado al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad, es un Derecho Adquirido que goza de protección Constitucional...” Recuerda, que desde diciembre 11 de 1997 la Sección Segunda del Consejo de Estado y posteriormente la Sala Plena de esta Corporación determinaron que el reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año es para todos los pensionados “ sin lugar a hacer distinción entre pensionados del orden nacional, departamental o municipal ”.

Relaciona los nombres de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que no están de acuerdo con su postura, y la de quienes la comparten, para seguidamente afirmar que el criterio acertado es el de aquellos que acogen los planteamientos del Consejo de Estado. Solicita se declare la violación de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, y como consecuencia se deje sin valor los fallos reprochados para que en su lugar se reconozca el derecho a los ajustes pensionales de los accionantes.

En subsidio, se ordene a los Magistrados demandados profieran las sentencias en las que accedan al reconocimiento de los ajustes especificados, en los términos dados a conocer en el escrito de tutela. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, al reiterar su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales.

En su criterio, a esa Corporación “ no le corresponde definir la legalidad de las sentencias de 28 de febrero de 2003 y de 14 de marzo de 2003”. En consecuencia, concluyó la Sala de Casación Laboral que no resultaba procedente acoger la demanda de tutela incoada por los accionantes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para lo cual recuerda que desde la vigencia de la Carta Política de 1991 los jueces tienen como obligación la materialización de los derechos constitucionales “ por encima de lo que disponga la ley o el reglamento”.

Trae de nuevo copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la vía de hecho en pronunciamientos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que JUAN DE DIOS RAMIREZ LOZANO, RAFAEL MARTIN y RAUL MORENO PARRA han ejercitado a través de su apoderado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estiman conculcados. En efecto, a la demanda incoada por el señor RAMIREZ LOZANO el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá le imprimió el trámite ordenado por el Código de Procedimiento Laboral hasta que se culminó con la sentencia proferida el 29 de noviembre del año próximo pasado en favor del actor.

En términos similares se pronunció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad al acceder a las pretensiones del demandante RAUL MORENO PARRA en fallo de octubre 9 de 2002. En cuanto a la demanda presentada por RAFAEL MARTIN, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá la admitió y agotó el trámite ordenado por la ley procesal hasta finiquitar la instancia con la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada.

Es evidente que los accionantes pretenden acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervinieron activamente, y en cuyo desarrollo ejercitaron los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminaron con sentencias en favor de la empresa demandada, que han hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción no es viable a través de esta acción que no es paralela ni sucedánea de las formas propias del proceso laboral.

De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los Magistrados accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas para concluir que los demandantes no tenían derecho al reajuste pensional que reclamaban, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas en los términos aducidos en la acción que se examina tenga aptitud suficiente para considerar las decisiones como vías de hecho, pues como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.

De ninguna manera puede afirmarse en el presente asunto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por mero capricho, sin fundamento probatorio alguno, profirió las decisiones cuestionadas en la acción de amparo, actuación que sí hubiera generado las vías de hecho, y por ende, tornándose obligatoria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento del orden jurídico.

De lo anterior se desprende que la Corporación accionada dio curso a las actuaciones de conformidad con la legislación procesal laboral y con el respeto por las garantías de los demandantes. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que los accionantes no están conformes con las decisiones que reprochan, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, como acertadamente lo afirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Tampoco el derecho fundamental a la igualdad fue desconocido por el tribunal accionado, toda vez que cada proceso tiene sus propias características, y por el hecho de que otros magistrados tengan distinta postura con relación al asunto debatido, no estaban obligados los demandados a compartirla, pues “ sólo están sometidos al imperio de la ley ” –art. 230 CP.- Situación similar se presenta con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que a la demanda que presentaron los accionantes ante la jurisdicción laboral se le dio el trámite concerniente a esa clase de procesos, sin que por el hecho de haberse finalizado en contra de sus pretensiones pueda concluirse que se les desconoció el derecho fundamental anotado, pues fue el resultado de una actuación legítima, esto es, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria