Micelio
T-14437 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.437 Benjamín de Jesús Balaguera y otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 14.437 Benjamín de Jesús Balaguera y otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes Benjamín de Jesús Balaguera, Javier Guerrero Ferrucho y Luis Alberto Méndez, contra el fallo del 5 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al reajuste de pensiones, a los derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, presidida por la Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los señores Benjamín de Jesús Balaguera, Javier Guerrero Ferrucho y Luis Alberto Méndez, quienes son pensionados del Distrito Capital de Bogotá desde antes del 1º. de enero de 1989, solicitaron al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI-, como representante legal del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales establecidos por el artículo 116 de la ley 6ª. de 1992. 2.

Como la mencionada entidad negó las pretensiones de los actores, éstos la demandaron ante la jurisdicción laboral ordinaria. 2.1. Mediante sentencias del 18 de julio y 1º. de octubre de 2002, el Juzgado 7º. Laboral del Circuito de Bogotá resolvió que Benjamín de Jesús Balaguera y Luis Alberto Méndez tenían derecho a los incrementos pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992 y, en consecuencia, condenó a “FAVIDI” a liquidar y pagar los incrementos pensionales por ellos reclamados.

Al ser apeladas estas decisiones por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá las revocó y en su lugar absolvió al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital de las peticiones de las demandas, mediante proveídos del 28 de febrero y 31 de marzo de 2003. 2.2. Por su parte, el 21 de noviembre de 2002, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital de Bogotá de las pretensiones formuladas por el accionante Javier Guerrero Ferrucho.

Contra este fallo el apoderado judicial del actor interpuso el recurso de apelación. Al desatarlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, mediante proveído del 31 de marzo de 2003. 3. Por esta razón Benjamín de Jesús Balaguera, Javier Guerrero Ferrucho y Luis Alberto Méndez interpusieron a través de apoderado judicial la presente acción pública, por considerar que las autoridades accionadas al negarles los reajustes pensionales establecidos en la ley 6ª. de 1992 vulneraron el debido proceso e incurrieron en vías de hecho, porque desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, así como los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y reajuste de las pensiones.

Solicita se deje sin valor y efecto cada una de las sentencias que suscitan su inconformidad y se les reconozca a los accionantes los ajustes pensionales reclamados y que fueron establecidos por el artículo 116 de la ley sexta de 1992. Subsidiariamente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dicte las sentencias respectivas reconociendo los reajustes pensionales solicitados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2003, señaló que como en forma reiterada e invariable lo ha sostenido esa Corporación, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

Indicó que como lo viene sosteniendo esa Sala de casación, “ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una vía de hecho. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad de l error no está exenta ninguna decisión humana ”.

En consecuencia, negó el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes interpuso oportunamente el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo solicitado. Luego de hacer una amplia disquisición sobre lo que denomina el “nuevo derecho” y la “justicia constitucional”, que según el impugnante deben imponerse en nuestro país a partir de la Constitución de 1991, señala que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí procede contra las decisiones judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho, casos en los cuales los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados.

Indica que en la sentencia impugnada no se analizó el fondo de las violaciones constitucionales planteadas en la acción de tutela, donde en forma clara y con el debido soporte se mencionaron las vías de hecho en las que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá. Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo solicitado, y en subsidio que se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto de índole laboral, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

Pretende el apoderado de los accionantes Benjamín de Jesús Balaguera, Javier Guerrero Ferrucho y Luis Alberto Méndez que el juez de tutela desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencias del 28 de febrero y 31 de marzo de 2003 por medio de las cuales, por una parte, revocó las condenas proferidas por el Juzgado 7º.

Laboral del Circuito el 18 de julio y 1º. de octubre de 1992 en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), en las que declaró que los demandantes Balaguera y Méndez tenían derecho a los incrementos pensionales a que alude el artículo 116 de la ley 6ª. de 1992, y, por otra, confirmo la decisión emitida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) de las peticiones de reajuste pensional había elevado Guerrero Ferrucho. 3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si lo decidido por el Tribunal accionado puede considerarse como vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional existente en esa materia.

Si las vías de hecho que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando se ha demostrado que son producto de la voluntad caprichosa del funcionario, sin fundamento objetivo y razonable, según consolidada doctrina constitucional, en el asunto que se examina actuación de esta naturaleza debe descartarse.

En efecto, si los magistrados accionados fundamentaron debidamente las sentencias del 28 de febrero y 31 de marzo de 2003, para finalmente concluir que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) debía ser absuelto de las pretensiones reclamadas por Benjamín de Jesús Balaguera, Javier Guerrero Ferrucho y Luis Alberto Méndez, dirigidas a que se les reconociera, liquidara y pagara el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la ley 6ª. de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, ninguna conducta arbitraria o atentatoria del orden jurídico puede atribuírseles.

Para ilustrar lo anterior basta con recordar la sustentación del Tribunal para negar las pretensiones de los accionantes: ” De otra parte, el artículo 116 de la ley 6ª. de 1992 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C- 531 del 20 de noviembre de 1995, por considerar dicha Corporación que con ella se violaba el derecho constitucional a la igualdad.

La consecuencia lógica de una decisión de inexequibilidad debe ser necesariamente la inaplicación de la norma y no la aplicación extensiva de la misma, a menos que la Corte así lo diga, lo que no sucedió en este caso”. El Tribunal, además, apoya su decisión en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, cuyos apartes cita in extenso en los fallos cuestionados, y en uno de los cuales, de fecha julio 24 de 1997, cuya tesis reitera el 17 de julio de 2002, se indica: “ Continuar aplicando una norma que es contraria a la Constitución Política implica un franco desconocimiento del orden constitucional y de la jerarquía normativa superior que ella tiene.

No es posible aceptar que alguien pueda invocar un derecho adquirido con fundamento en una norma inconstitucional, por ser apenas elemental entender que los derechos adquiridos con justo título supone necesariamente que dicho título sea ajustado a la Constitución Política ( ) Es por ello que a lo sumo podría aceptarse el derecho de los pensionados a conservar en su poder las sumas de dinero que efectivamente hubieran recibido por concepto de los incrementos que ordenaba efectuar en este momento inaplicable artículo 116 de la ley 6ª. de 1992, cuyo artículo reglamentario, el 1º. del decreto 2108 de 1992, corrió la misma suerte ” 4.

En este orden de ideas, si las pretensiones de los demandantes dirigidas a obtener el reajuste pensional invocado no fueron acogidas por la jurisdicción competente para decidir su situación, mediante decisión debidamente fundamentada, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo ha considerado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…) no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 5. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria