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T-14436 (03-09-03) Subsidiariedad. Beneficios colaboraciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14436 ANIBAL TAMAYO GOMEZ 1 11 TUTELA 14436 ANIBAL TAMAYO GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 098. Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Anibal Tamayo Gómez, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas de Calarcá (Quindío), en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, que estima vulnerados por el Fiscal General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), con ocasión de haber revocado el beneficio de rebaja de pena por colaboración eficaz con la administración de justicia que le fue concedido.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 1995, un Juzgado Regional de Medellín condenó a Anibal Tamayo Gómez a la pena principal de 48 años de prisión como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional.

El 26 de enero de 1998 la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán suscribió con Tamayo Gómez el acta de beneficios por colaboración eficaz que acordaba rebajar una cuarta parte de la pena impuesta, convenio que fue aprobado por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 28 de febrero de 1998, y con base en ello el 2 de julio del mismo año el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aprobó el acuerdo y dispuso rebajar la sanción impuesta al procesado en 12 años de prisión, quedando la pena establecida en 36 años de prisión. El 13 de noviembre de 1998 el Fiscal General de la Nación revocó el beneficio concedido a Anibal Tamayo, habida cuenta que tuvo información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC ) que este había participado el 23 de mayo de 1998 en una fuga masiva de la Penitenciaría San Isidro de Popayán, siendo posteriormente aprehendido, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 G del derogado estatuto procesal penal imponía adoptar tal decisión, la cual fue notificada por estado el 15 de diciembre del mismo año y cobró ejecutoria tres días más tarde.

Mediante auto interlocutorio del 3 de mayo de 1999 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) estimó “ viable y procedente dar curso a la solicitud elevada por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán, devolviendo las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que dieron como resultado la rebaja de pena por colaboración eficaz con la Administración de Justicia al condenado ANIBAL TAMAYO GOMEZ, y su posterior revocatoria ”; providencia que fue notificada personalmente al actor el mismo día. Posteriormente, al solicitar la defensora del accionante la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de la vigencia de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira procedió el 16 de agosto de 2001 a realizar la correspondiente tasación punitiva sin tener en cuenta la rebaja que le fuera concedida por la colaboración eficaz con la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el tutelante que con la revocatoria del beneficio que le fuera otorgado se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues ni para el momento en que se adoptó tal decisión ni ahora se ha proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de fuga de presos y tampoco se le ha sancionado por falta grave al régimen disciplinario interno del establecimiento en el que se encuentra recluido, dado que sólo se fundamentó en un listado enviado por el INPEC en el cual se relaciona el nombre de quienes intervinieron en la fuga y que luego fueron aprehendidos.

Además, aduce que la referida resolución proferida por el Fiscal General de la Nación no le fue notificada personalmente, sino por estado, pese a saberse que estaba privado de su libertad “ para ocultarle el acto administrativo ”. Finalmente indica que se violó la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues el otorgamiento de la rebaja de pena se encontraba en firme y sólo podía ser revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo con base en fundamentos legales.

De acuerdo a lo anotado, el actor solicita la revocatoria de la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación por cuyo medio revocó la rebaja de pena que le fuera otorgada, informando de ello al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que actualmente conoce del cumplimiento de la sentencia proferida en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que Anibal Tamayo Gómez no acudió a las posibilidades de intervención establecidas al interior del trámite adelantado en su contra para hacer valer los derechos que estima conculcados, pues si bien es cierto que la resolución de revocatoria del beneficio fue notificada por estado, lo cierto es que la formalización de lo establecido en ella correspondía a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), quien se pronunció sobre el particular a través de auto del 3 de mayo de 1999 que el actor no impugnó a través de los recursos establecidos por el legislador, pese a haberle sido notificado personalmente.

Además, tampoco el tutelante atacó de manera alguna la redosificación que de la pena realizó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de la vigencia de la Ley 600 de 2000, en la cual no se tuvo en cuenta el beneficio que le fue revocado. Es necesario puntualizar que tanto la resolución de revocatoria de la rebaja de pena proferida por el Fiscal General de la Nación, como la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Es decir, es evidente que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es materia propia y exclusiva de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Adicional a lo anotado es necesario señalar que si bien no existe un término de caducidad para interponer esta acción, lo cierto es que los principios de celeridad y de protección inmediata de derechos fundamentales que rigen este trámite, imponen que se intente la solicitud de protección constitucional en un término razonable, pues de no ser así se desnaturalizaría el carácter preferente y sumario del instituto, así como los referidos principios, dado que “ si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En este asunto se observa que la resolución por cuyo medio el Fiscal General de la Nación revocó el beneficio por colaboración eficaz al actor fue proferida el 13 de noviembre de 1998, y a su vez, la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que se pronunció al respecto fue dictada el 3 de mayo de 1999; por tanto, si el escrito de tutela fue presentado más de cuatro años después, no cabe duda que carece de una interposición oportuna y razonable, argumento de más para negar el amparo solicitado.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación adelantada en su contra que no ejercitó, no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado, y además, la acción no fue interpuesta en un término razonable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Anibal Tamayo Gómez de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14436 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003 10:00 a.m. � Sentencia SU 961 del 1º de diciembre de 1999.

M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.