Micelio
T-14435 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.435 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.435 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del accionante WASHINGTON MOUTHON MADERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 31 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 3ª y 4ª Seccionales, los Juzgado 4° Penal del Circuito y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa misma ciudad, por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Débese recordar que en pasada oportunidad, esta Sala declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 10 de abril de 2003, por no haberse comunicado y vinculado a esta tramitación constitucional a los señalados Fiscales que participaron en el proceso penal adelantado contra el accionante.

En aquella oportunidad se resumieron las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “El representante judicial del accionante informa, que el juzgado accionado mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 condena a su representado en condición de contumacia a la pena de 24 meses de prisión como penalmente responsable del delito de estafa, disponiendo negar los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que al no ser apelada hizo tránsito a cosa juzgada.

Refiere, que durante el proceso penal enunciado no se acometieron por la fiscalía las actividades propias de localización del procesado, pese a existir en las diligencias la información de dos direcciones en donde podía ser ubicado, con todo, fue emplazado, y declarado persona ausente. En esas circunstancias, se remite la actuación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga quien dicta sentencia imponiendo una condena de 24 meses de prisión por el delito de estafa la que le fue notificada por edicto al procesado y, su defensor no la recurrió quedando ejecutoriada, conforme a ello, afirma, es evidente la violación al derecho fundamental mencionado.

Por lo anterior, solicita se ordene la nulidad de la actuación desde la declaración de persona ausente o en su defecto se disponga la notificación de la sentencia para así acceder al proceso.” 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la pretensión de amparo, argumentando primeramente la imposibilidad de que el juez de tutela tenga injerencia en los procesos ordinarios, como quiera que ello sería tanto como permitir una indebida intromisión en la independencia judicial.

Solamente, dice la Corporación, se acepta la injerencia del juez de tutela cuando está de por medio corregir la existencia de un vicio que la jurisprudencia constitucional denomina vía de hecho, que no es este caso. Estima que tal situación debe verse de cara a la situación concreta planteada, pues la protección a los derechos constitucionales al interior de un proceso penal debe mirarse bajo la lupa de la real posibilidad de ejercitarlos, o si por efectos de la “desidia, omisión e indiferencia” de los funcionarios judiciales no pudo contarse con los mismos.

Con base en las copias del proceso allegadas a la actuación y lo corroborado en la diligencia de inspección judicial que se practicó sobre el mismo, el Tribunal Superior de Bucaramanga llega a la conclusión que las comunicaciones y telegramas se enviaron a las direcciones que se refirieron en la denuncia, las que correspondían a los padres del procesado y la esposa de éste.

Advierte que si bien es cierto la labor investigativa no fue la que se hubiera podido esperar para antes de que se declarara persona ausente al sindicado, como quiera que se contaba con los mecanismos coercitivos para imponer su comparecencia y no se hizo uso de todos ellos, no lo mismo sucedió en la fase de juzgamiento, pues allí sí se agotaron todas las posibilidades para enterar al contumaz de la existencia del proceso, primero intentando la notificación personal y en subsidio la notificación por estado y el edicto, según el caso.

Dice que las diversas fases del proceso penal y la decisiones allí producidas fueron dirigidas y comunicadas a las direcciones que se suministraron, ninguna de las cuales fueron devueltas, sin embargo, siempre estuvo asistido de un defensor oficioso, quien fue enterado de todas ellas. Resalta el Tribunal a quo, que el demandante “ omitió aportar, (desde luego a conciencia), cualquier referencia a la actividad desplegada –sobre todo por el juzgado en la causa- con miras a que el prófugo compareciera al proceso a responder por los cargos.

Vana ilusión.”. Además, que hace a un lado el hecho que el procesado contó con la oportunidad, por lo menos cabalmente en la fase de juzgamiento, de acudir al proceso para hacer valer sus derechos, otra cosa es que haya hecho a un lado tal opción, lo cual se revela no sólo por la absoluta desatención del trámite, sino por cuanto se supo dentro de la actuación que a la residencia de sus padres acudía a pernoctar pero ingresaba subrepticiamente tal como se reveló en el informe del CTI que se aportó al expediente, revelando el propósito de evitar a las autoridades.

Frente a esta situación de abandono voluntario del derecho a la defensa, concluye el Tribunal, no se podía esperar más que la designación de un apoderado oficioso que lo representara en el devenir procesal, tal como sucedió. En estas condiciones, sin revelarse ninguna afectación a los derechos fundamentales, ni develar la imperiosa intervención del juez constitucional, niega el amparo. 3.- El apoderado del actor recurre el fallo, para lo cual inicia su disertación colocando de presente que existen varios puntos de encuentro, como es que la fiscalía instructora no realizó las diligencias pertinentes para lograr que el procesado se le colocara de presente la existencia de la actuación penal, además, que el procesado puede apartase voluntariamente del derecho a la defensa, pero en casos en que se le ha comunicado y enterado oportunamente la existencia del mismo.

Seguidamente, dice que lo que no podía pasar por alto la decisión, era el hecho que el accionante nunca fue citado para rendir indagatoria no obstante que se conocía dos direcciones para citarlo, además, tampoco se ordenó su captura, lo que revela el hecho que se quería ocultarle el proceso, a lo que se suma que se nombró un apoderado de oficio que luego de suscribir un acta desaparece.

Dice que para notificar la resolución de situación jurídica tampoco se libró comunicación, lo que igualmente sucedió con la resolución de acusación, la cual, para poder ser notificada, se debió nombrar nuevo apoderado pues el defensor posesionado no apareció. Tampoco, asegura, estando el proceso en el Juzgado se procedió a un debido enteramiento de los sucesos procesales del juicio, pues se procedió implícitamente a convalidar el trámite y edificar esta fase sobre el error consumado ante la fiscalía. Recalca el hecho que la sentencia condenatoria no fue debidamente notificada en tanto considera que “ en este punto no puede ahora argüirse que apareció otro telegrama informándole de la existencia de la sentencia, dado que de manera expresa, la secretaria se dio al personal criterio de relevarse de marconigrama y por ello a colocar en la lejanía de su despacho, de espaldas al sindicado, un edicto para con ello obtener las formas artificiales lo que no se obtenía de la verdad del enteramiento ”.

Error que, dice el recurrente, fue pasado por alto por el Tribunal. Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por el apoderado de WASHINGTON MOUTHON MADERO se centra en la controversia a una tramitación constitucional y a la imposibilidad de que se sustente una sentencia condenatoria en un proceso que tilda como lesionador del derecho a la defensa por no haber enterado al enjuiciado de su existencia. Es decir, se trata de una controversia a una tramitación y decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se trató de un hecho en el que se hubiera escondido u ocultado la existencia del proceso penal, sino que fue el propio procesado quien eludió innegablemente la acción de las autoridades judiciales, haciendo caso omiso de las comunicaciones que le informaban la existencia del proceso, luego el hecho que fuera investigado y juzgado en contumacia, que se tuviese que proceder a la designación de un apoderado de oficio o que se notificara las decisiones a través de estado o fijación de edicto, no fue propiciado por el Estado.

Ahora bien, lo que refleja el hecho que se le haya designado apoderado de oficio en varias oportunidades, es que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto pretendieron garantizar el debido proceso con la asistencia permanente de un defensor, permitiendo que a través de ellos se conocieran las incidencias procesales y se ejercitaran los derechos.

Si no se interpusieron recursos ni se utilizaron las herramientas procesales, o lo hecho no es satisfactorio para el ahora apoderado del accionante, no es motivo para colegir la lesión al derecho a la defensa y mucho menos la necesidad de intervención del juez de tutela, pues bien pudo ser parte de la estrategia defensiva. Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, además de no vincularse una efectiva y real lesión a los derechos del accionante, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 1° de julio de 2003 7 11