Micelio
T-14435 (16-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 14435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14435 Acta No. 109 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO PARRA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA en noviembre 8 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “ordene a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares reconocer pensión de invalidez o en su defecto, indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez” (folio 4 cuaderno 1), LUIS ALBERTO PARRA interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que en el año de 1.983 ingresó en calidad de soldado al Batallón de Ingenieros No 08 “Cisneros” de la ciudad de Armenia, terminando su servicio activo en el año de 1.985; que dentro del transcurso del servicio empezó a sentir malestar que iba desde una fiebre hasta un dolor de cabeza; que en el año 1.986 fue hospitalizado presentando un cuadro clínico de varios meses de evolución caracterizado por “cefalea occipital y retroocular, acompañado de vómito, temblor y pérdida progresiva de la fuerza” (folio 2 ibídem); que le fue practicado una craneotomía; que ha presentado derecho de petición a la Octava Brigada con sede en Armenia y a la Dirección de Sanidad, en aras de que se le reconozca la pensión por invalidez, obteniendo como respuesta que “de acuerdo a los documentos analizados no logró reunir los requisitos para obtener dicha pensión, además argumentan que una vez producido el retiro de la fuerzas militares se cuenta con el término de sesenta días para informar cualquier lesión o afectación que se presente como consecuencia de la actividad militar” (folio 3 ibídem); que por razones de su incapacidad no tiene aptitud e idoneidad para desenvolverse en una labor, reduciéndose las oportunidades de conseguir dinero para su sustento diario y llevar una vida digna, al igual que no cuenta con asistencia social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 8 de noviembre de 2.005, negó el amparo solicitado, al advertir que “a más de que faltan elementos de juicio para conocer si se está o no vulnerando un derecho constitucional fundamental, y si la accionada es el sujeto oficial agraviante; tratándose de derechos legales, y el derecho pensional pedido lo es, no es la tutela el mecanismo o la vía para su reconocimiento o amparo, pues existen en la jurisdicción ordinaria las acciones pertinentes en las que se podrá determinar la procedencia o no del derecho pensional motivo de la presente ación de tutela” (folio 43 ibídem).

Al impugnar la decisión del Tribunal el accionante no expresó los motivos de su inconformidad (folio 46 cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen prestaciones laborales de orden económico, dada su naturaleza legal.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia