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T-14434 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

JHJHJHJHJ República de Colombia Impugnación de Tutela No 14434 A/ José Ignacio Candela Romero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No 14434 A/ José Ignacio Candela Romero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CANDELA ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 22 de julio del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de las Fiscalías 14 Seccional de Cartago, 6ª Especializada de Tuluá y el Juzgado de Descongestión Especializado del Circuito de Buga, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, la intimidad e inviolabilidad de las formas de comunicación privadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Candela Romero, quien se encuentra recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Roldanillo, manifiesta que en su contra se adelanta una investigación penal por el delito de Extorsión en grado de tentativa, la que tiene como fundamento pruebas que en su criterio fueron obtenidas en ilegal forma y con fundamento en las cuales se profirió en su contra medida de aseguramiento, la que al ser sometida al control de legalidad respectivo por solicitud del co procesado en la misma actuación, fue declarada por el Juzgado Penal de Descongestión de Buga ajustada a derecho, decisión que se torna en vía de hecho, dado que las pruebas allegadas de la forma indicada derivan inexistentes.

En consecuencia, reprocha el procedimiento de aducción de las pruebas que en su contra se presentan en la actuación penal, el procedimiento para su obtención y la equivocada valoración que las autoridades judiciales en consecuencia han efectuado sobre las mismas. Como consecuencia de la acción de amparo y de las circunstancias que le sirven de fundamento fáctico, el accionante solicita al Juez Constitucional, decrete la nulidad de las pruebas aportadas a la investigación y que sirvieron de fundamento para que tanto la Fiscalía 14 Seccional como el Juzgado de Descongestión, lo mantengan privado de la libertad.

LA ACTUACIÓN: El Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, allegó copia de la providencia por medio de la cual efectuó el control de legalidad a la medida de aseguramiento proferida en contra del accionante, manifestando que el ejercicio de la presente acción, es la natural reacción de quien no esta de acuerdo con la decisión adoptada, empleándola como mecanismo sustituto del proceso penal.

La fiscal Sexta Especializada de Tuluá, manifiesta que las interceptaciones telefónicas de la ofendida Amanda Montoya, fueran avaladas por ella, por lo tanto no se necesitaba permiso adicional para ello y, sino hubiera sido por el concurso de ella, no se hubiera obtenido los resultados que arroja la investigación. Agrega que la medida de aseguramiento tiene los recursos de ley, al igual que el control de legalidad de dicha medida, por lo que considera que no se violó el derecho al debido proceso del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal, los derechos al debido proceso como los que invoca como fundamentales para su protección por vía de tutela el accionante enfrente de las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, no aparecen vulnerados o amenazados por las mismas, toda vez que el actor ha recibido el pertinente tratamiento procesal y personal que su particular situación reclama.

Adiciona que se advierte de la actuación procesal que el accionante hace uso indebido de la acción de tutela al pretender que por esta vía se deje sin efecto la medida de aseguramiento que no fue recurrida por él, la cual fue dictada por la Fiscalía 14 Seccional de Buga el 26 de marzo de 2003, la que sometida a control de legalidad fue encontrada ajustada a ella por el Juzgado de Descongestión Especializado de la misma ciudad, cuyos argumentos permiten concluir la ausencia de vías de hecho.

Concluye entonces, que su petición adhiere al interior del proceso penal que cursa contra el actor, como escenario adecuado para debatir los argumentos propios de su pertinencia. Escapa al ámbito de competencia del juez constitucional inmiscuirse en decisiones propias de la autonomía o independencia del juez ordinario del conocimiento. Para ese tipo de eventualidades el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos procesales que permiten formular la pertinente petición, tramitarla y decidirla, con la adecuación de los recursos que procedan en caso de ser negada.

Esa vía ordinaria prima sobre la excepcional acción de tutela. Con los citados argumentos falla negando la tutela invocada por el accionante José Ignacio Candela Romero. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo mencionado, el accionante manifestó apelarla, recurso que sustentado mediante apoderado argumenta que la medida de aseguramiento proferida en contra de los vinculados a la actuación penal mencionada, esta basada en pruebas ilegal e irregularmente allegadas al proceso, lo que constituye una vía de hecho, al igual la providencia que declaró ajustada a derecho la citada medida.

Por ello lo que se censura, afirma, no es la valoración de las pruebas, sino su aducción en forma incorrecta y su posterior convalidación. En consecuencia, solicita se revoque la providencia impugnada y se decrete la libertad de los procesados. CONSIDERACIONES: Del contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado el accionante, esto es, en tanto surge por manera evidente que mediante el ejercicio de la misma procura el sindicado acceder a que le sea reconocida la posibilidad de ser revocada la detención preventiva decretada dentro del proceso penal que en su contra se adelanta por el presunto delito de extorsión, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve con miras a procurar decisiones judiciales cuando se encuentra el proceso en actual desarrollo y al interior del mismo se faculta a los intervinientes para la solictud de las mismas.

Así se ha pronunciado la Corte de manera copiosa, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite. Puntualmente ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva.

Con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Se torna ostensible la impertinencia de la acción promovida en este evento. Procura el actor en esta sede se provea la nulidad e invalidez de los medios de prueba allegados en su contra, sin percatar que ello en su verificación y decisión corresponde por atribución legal al funcionario ordinario de conocimiento, el cual, previa verificación de las exigencias normativas adoptará la decisión que estime pertinente, que además, por tratarse de una resolución sujeta a los medios de impugnación marca la vía jurídica expedida para resolver lo solicitado.

Por ello, es ciertamente imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en solicitudes que deben tener un destinatario diferente no omitiéndose el canal regular de su discusión y decisión, como ha sucedido en este caso, en que el propio actor y por referencia de la autoridad que adelanta su actuación, ha asumido una posición pasiva de frente a la oportunidad que tiene de efectuar la contradicción pertinente a nombre propio o través de su defensor, lo que hace que la tutela deba decididamente desecharse por resultar por completo improcedente.

Con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9