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T-14433 (27-08-03) Conflicto de Competencia - ISSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.14.433 COLISIÓN DE COMPETENCIA ROSA EMILIA MARMOLEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 97 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Desata la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 3º. y 21 Penales del Circuito de Palmira y Cali, en su orden, en virtud de la cual rehusan conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ROSA EMILIA MARMOLEJO contra el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES ROSA EMILIA MARMOLEJO, domiciliada en Palmira, interpuso acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad para que le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Seguro Social, que al fallecer su esposo la desafilió del sistema de salud.

La demanda le correspondió al juez tercero, quien por auto del 5 de agosto se declaró incompetente porque es en la ciudad de Cali donde tiene sede la seccional del accionado y es allí donde se vulneró el derecho fundamental, sin que interese el lugar de presentación de la solicitud o de residencia de la demandante, pues en todo caso la mayoría de los procedimientos y el suministro de drogas se hace en aquella capital.

Para llegar a esta conclusión, estimó que una anterior tesis de la Sala de Casación Penal sobre la competencia a prevención resulta insostenible en vigencia del Decreto 1.382 del 2000, ya que ahora el actor no puede elegir el juez que conocerá de su petición. En consecuencia, remitió el asunto a sus homólogos de Cali. Por auto del 11 de agosto, el Juez 21 Penal del Circuito aceptó el conflicto porque consideró que tanto el antecedente invocado por el juez de Palmira como los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2.591 de 1991 y 1-1 del Decreto 1.382 del 2000, establecen con claridad la competencia a prevención en virtud de la cual el remitente debía conocer de la solicitud formulada por la accionante.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para decidir el presente conflicto trabado entre dos despachos judiciales que ejercen jurisdicción en diferentes distritos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Desde antes de recobrar vigencia el Decreto 1.382 del 2000, la Sala venía sosteniendo que la competencia a prevención prevista en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 permitía concluir que de la acción de tutela podían conocer tanto el juez del lugar donde se origina el acto que presuntamente vulnera los derechos constitucionales, como el de aquél “donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.

Dijo además que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento". (Auto de 22 de mayo de 2.001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). 3. Desde entonces ha dicho –y es también el sentido de la providencia a que alude el juez de Palmira- que la competencia no se fija indefectiblemente por la sede de la autoridad pública demandada, como que igualmente puede establecerse teniendo en cuenta el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza del derecho fundamental. 4.

Esto es, precisamente, lo que prevé el artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000, al disponer que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas….”. 5.

Para la Sala no hay duda que la lesión de los derechos fundamentales cuya protección demanda la señora MARMOLEJO, si bien derivados de un acto administrativo probablemente expedido en la ciudad de Cali, produce sus efectos en el lugar donde se encuentra la persona a quien se niega la atención médica. La petición, por lo tanto, podía hacerse al juez constitucional con jurisdicción en la sede de la entidad accionada o, a elección de la demandante, a quien la tenga en su domicilio o residencia. Como escogió al último, y esa selección vincula al juez destinatario de la demanda, es a éste a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de esta demanda de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. Por la Secretaría de la Sala remítasele el expediente, e infórmeseles la decisión al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y a la accionante.

CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5