Micelio
T-14432 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14432 Guillermo de Jesús Vargas Moreno Acción de tutela No. 14432 Guillermo de Jesús Vargas Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Por impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO DE JESUS VARGAS MORENO conoce la Sala del fallo de 29 de julio de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo incoado por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION GUILLERMO DE JESUS VARGAS MORENO denunció penalmente a CLAUDIA PATRICIA SERGE ROA por la comisión de los delitos de hurto y fraude a resolución judicial. La denuncia fue asignada al Fiscal 26 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de Barranquilla, quien profirió el 29 de mayo de 2003 resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta atribuida a la señora SERGE ROA.

El denunciante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior determinación, aludiendo a la necesidad de practicar pruebas en orden a la apertura de la investigación. El funcionario de la Fiscalía, de acuerdo con el concepto del representante del Ministerio Público, decidió en resolución de 20 de junio siguiente declarar desierto los recursos interpuestos por el denunciante, por indebida sustentación, advirtiéndole al interesado que “ tiene la posibilidad de aportar nuevos elementos de prueba que permitan la revocatoria de la resolución inhibitoria, siempre que esos elementos de prueba indiquen la posibilidad de existencia de un hecho punible” GUILLERMO DE JESUS VARGAS MORENO, entonces, promovió acción de tutela contra el Fiscal 26 Seccional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tras considerar que el funcionario profirió la resolución inhibitoria “ sin ni siquiera investigar ni practicar las pruebas solicitadas o abrir la correspondiente investigación previa en caso de duda”.

Se quejó, asimismo, que al declarar desiertos los recursos contra la resolución inhibitoria la autoridad accionada le cerró el camino para que el superior del funcionario revise la determinación, así muy seguramente se le imparta confirmación “ ya que este Tribunal se ha convertido en un PAPISTA, todo lo confirman y no investigan ni ordenan investigar” La demanda de tutela fue presentada con la pretensión por que se ordene la apertura de la instrucción y se compulsen copias con la finalidad de que se investigue a la autoridad accionada por los delitos de prevaricato por acción y omisión. EL FALLO DEL TRIBUNAL Al negar por improcedente la tutela, el Tribunal descartó la presencia de una vía de hecho en la actuación de la autoridad accionada.

Al respecto sostuvo que la resolución inhibitoria surgió con ocasión del estudio que hizo el Fiscal de la denuncia formulada por el aquí accionante, lo cual lo llevó a la conclusión que la señora CLAUDIA PATRICIA SERGE ROA no había incurrido en las conductas endilgadas. Tal determinación, en criterio del Tribunal, encuentra apoyo en los artículos 29 y 327 del código de procedimiento penal, que facultan al Fiscal para inadmitir las denuncias sin fundamento y de abstenerse de iniciar instrucción con base en los medios probatorios recaudados.

Tras referirse a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consideró también que el aquí accionante tenía a su alcance el recurso de queja contra la resolución que declaró desierto el de apelación, del cual no hizo uso. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de solicitar a futuro la revocatoria de la resolución inhibitoria, de surgir nuevas pruebas que desvirtúen sus fundamentos.

RAZONES DE LA IMPUGNANTE Para el accionante, la demanda que presentó contra CLAUDIA PATRICIA SERGE sugería, al menos, la necesidad de practicar las pruebas solicitadas, con la finalidad de que el Fiscal pudiera adoptar la determinación correspondiente contando con mayores elementos de juicio. De suerte que, si el fiscal accionado “se fue por lo más fácil”, estima que se ha desgastado al denunciar unos hechos, que en su sentir constituyen delito de fraude procesal.

Tras citar los alcances de los artículos 27 y 29 del código de procedimiento penal, se queja también de que la autoridad accionada no amplió su denuncia. Demanda, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se ordene la práctica de las pruebas que solicitó y se adopte con posterioridad la determinación que sea del caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte constitucional, como bien es conocido, declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543/92. Esta disposición consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial; empero, en la parte motiva de ese fallo estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección. A partir de esa decisión, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando que por regla general no procede el amparo contra decisiones proferidas por jueces y fiscales, y que excepcionalmente su procedencia está condicionada a la presencia de una vía de hecho, siempre que el afectado no tenga a su disposición otro medio idóneo o eficaz para la defensa de sus derechos.

Un primer examen que debe realizar el juez de tutela, entonces, radica en establecer si el demandante cuenta o contó con otros medios o instrumentos de defensa judicial, pues de ser así el amparo deviene improcedente. Ello por cuanto una de las características de este mecanismo excepcional es su naturaleza residual, como así se establece claramente de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela, como lo recuerda el a quo y reiteradamente ha sido juzgado por esta Sala, no es mecanismo judicial paralelo, ni una instancia adicional a las regulares del proceso, y menos una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones tienen como escenario natural el proceso. Se trata de rechazar el amparo frente a la actitud que muchas veces adoptan las partes que han sido vencidas dentro de un determinado proceso, de acudir insistentemente ante el juez de tutela con el fin de demandar pretensiones insatisfechas por el funcionario judicial, con el pretexto de que el debido proceso fue quebrantado o limitado el derecho de defensa.

En este caso, fácilmente advierte la Sala la posibilidad que tuvo el actor –y que aún tiene- de promover al interior del proceso los instrumentos necesarios para precaver la eventual vulneración de las garantías establecidas en aplicación del debido proceso. De una parte, contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, bien podía interponer el de queja (artículo 195 del código de procedimiento penal), si consideraba que había sustentado oportuna y debidamente su inconformidad con la resolución de primera instancia. Empero, se abstuvo de hacerlo, pese a mostrar conocimiento acerca de los instrumentos existentes para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales.

Pero, aún de admitirse que no se le puede exigir un conocimiento exacto sobre el particular, dígase que el procedimiento penal le ofrece todavía la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, en los términos del artículo 328 del código de procedimiento penal. En efecto, si el actor estima que existen pruebas que no han sido practicadas y que pueden desvirtuar los fundamentos que sirvieron para proferir la resolución inhibitoria, le basta con presentarlas para que el funcionario reconsidere su decisión. De suerte que si la acción de tutela no ha sido instituida para pervertir el procedimiento, sustituyendo a los funcionarios competentes en la función que legal y constitucionalmente les ha sido conferida, la misma deviene improcedente, como bien concluyó el a quo, sin que esta razón fuera motivo de comentario alguno por el recurrente.

El anterior criterio constituye para la Sala razón suficiente para confirmar la declaratoria de improsperidad de la tutela. No obstante, dígase que no se vislumbra ninguna vía de hecho en la actuación de la autoridad accionada, pues en la resolución de mayo 29 de esta anualidad se refirió razonablemente a los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que la conducta endilgada a la señora SERGE ROA no aparecía recogida por ningún tipo penal.

Si el delito previsto en el artículo 454 del código penal exige el incumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial, y el denunciante no aportó ningún dato sobre la existencia al menos de esta resolución, su pretensión de que se investigara a la citada por esta ilicitud no podía prosperar. Tampoco en relación con el delito de hurto, pues lo que advertía en su denuncia es que ella estaba tramitando ante la Capitanía del Puerto de Barranquilla la documentación de una embarcación que él había adquirido en compañía del esposo de la denunciada, lo cual no se aviene con esta figura.

Si la conclusión a la que llegó el fiscal accionado, entonces, fue que esa conducta no constituía ninguno de los delitos denunciados, este argumento se ubica dentro de lo razonable, lo cual aleja la decisión del ámbito de un defecto protuberante propio de una vía de hecho. Por lo demás, basta leer el memorial a través del cual el denunciante sustentó los recursos de reposición y apelación para llegar a la conclusión de que se reduce a una simple solicitud de pruebas, que no a disentir de los razonamientos del fiscal, lo cual llevó a éste, con el concepto favorable del Ministerio Público, a declarar desiertos los mismos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 5