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T-14431 (24-01-06) Vs. superint de ind. y comercio.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 14431 Acta No 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ANA MERCEDES URREA MORA, contra el fallo de 15 de noviembre de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que le sigue a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y al trabajo, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, la promotora de esta acción pretende obtener “se me liquiden y paguen por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO los mencionados ajustes de valor de mis salarios y prestaciones sociales”.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca condenó a la Superintendencia antes mencionada a reintegrarla y al pago de los salarios, con los respectivos aumentos, desde el momento de la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el aludido reintegro; que la entidad accionada la reintegró mediante Resolución 477 del 5 de marzo de 1998; que por resolución 2124 de 1998, ordenó liquidar y pagar los salarios y las prestaciones sociales, sin el ajuste con base en el índice de precios al consumidor, con claro quebranto del artículo 178 del C. C. A.; que, por lo tanto, dio cumplimiento en debida forma al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; que a otros compañeros también reintegrados, les fue liquidado y cancelado lo ordenado en la sentencia incluyéndoles para ello los aumentos con base en el índice de precios al consumidor; que por ello aspira a que se le de un trato igual y por ende se ordene el pago de las acreencias con los ajustes y la indexación que corresponda. 2.- Mediante sentencia fechada el 15 de noviembre del año anterior (fls. 80 a 85), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, declaró IMPROCEDENTE la tutela solicitada.

Consideró que la acción de tutela no era la vía idónea para obtener respuesta a sus pretensiones por existir otros mecanismos de defensa judiciales para ello. Sostuvo que como lo pretendido era la actualización de los salarios y prestaciones sociales, la discusión se tornaba en un punto eminentemente legal debatible en instancias diferentes al de la tutela.

Adujo que la acción constitucional no podía emplearse para inmiscuirse en decisiones internas de las entidades públicas y, menos aún, cuando ellas implicaran movimientos patrimoniales. Por último señaló que la tutela no podía concebirse como una acción paralela a la judicial ordinaria, ni tampoco, podía sustituir procedimientos previamente diseñados por el legislador con los cuales se pudiera usurpar competencias.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión (fls 88 a 91). Insiste que la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de darle cumplimiento al fallo del Tribunal, debió actuar en igualdad de condiciones a como lo hizo con los demás trabajadores de la entidad. Señaló que para todos los efectos legales y, conforme al contenido de la sentencia, se debe entender que no hubo solución de continuidad y, por lo tanto, debe beneficiarse de la liquidación y pago de los ajustes de los salarios y prestaciones sociales, para el periodo entre el 1 de mayo de 1992 y el 5 de marzo de 1998.

Sostiene, que a su representada no se le puede ubicar en un plano diferente al de los demás compañeros, quienes detentan y comparten similares características, que también dieron lugar, como en su caso, a ser reintegrados por sentencia judicial. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda obtener sumas de dinero por acreencias laborales, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, cuando el peticionario pueda disponer, si a bien lo tiene, de medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda que de hacerse un pronunciamiento de fondo respecto a las aspiraciones económicas de la peticionaria a través del mecanismo ágil de la tutela, conllevaría injerirse en decisiones que le corresponde resolver al juez ordinario mediante los procedimientos previstos para ello, de modo que el debate en torno a la procedencia de la indexación y demás ajustes a los que aspira, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4