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T-14430 (03-09-03) providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo.14.430 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 098 Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil tras (2003).

La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, en su condición de parte civil, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y la Fiscalía 94 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, a quienes el accionante acusa de haber incurrido en vía de hecho que lesiona sus derechos fundamentales, con la preclusión de investigación dispuesta en las resoluciones de fecha 29 de julio de 2003 y 2 de diciembre de 2002, en el sumario adelantado en contra de NELSON GONZÁLEZ y ADRIANA GIRALDO, por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. Con base en el informe rendido por las autoridades demandadas y los documentos allegados al expediente, se establece el cumplimiento de la siguiente actuación en las diligencias penales a las que se hace referencia en la demanda de tutela: RAÚL GARCÍA GÓMEZ denunció el 27 de enero de 2000 que había sido despojado del vehículo Swif, modelo 1993, de placas QEM 343, registrado a nombre de ADRIANA GIRALDO, con quien lo había permutado por un Mazda Matsouri que le entregó a cambio del Chevrolet en mención. La autoría intelectual del citado hecho se la atribuyó a ADRIANA GIRALDO y su esposo NELSON GONZÁLEZ.

La investigación se adelantó por la contravención de ejercicio arbitrario de sus propias razones, la que perdió su naturaleza delictiva en el tránsito de legislación, por lo que se ordenó cesar el procedimiento. RAÚL GARCÍA GÓMEZ acusó igualmente a los esposos ADRIANA GIRALDO y NELSON GONZÁLEZ, de haber incurrido en los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, por haber presentado queja ante la Fiscalía en el mes de noviembre de 1999, bajo el supuesto de haber sido objeto de llamadas extorsivas, en las que se les exigía un millón de pesos por no informar a las autoridades sobre la ilegalidad de los documentos del Chevrolet Swit, denuncia ésta que a juicio del accionante se formuló con el único fin de engañar a las funcionarios judiciales y obtener la recuperación del citado automotor.

La Fiscalía 94 Seccional abrió investigación penal en contra de ADRIANA GIRALDO y NELSON GONZÁLEZ, a quienes se vincularon con indagatoria bajo los cargos de falsa denuncia y fraude procesal. Instruido el sumario, mediante resolución del 17 de septiembre de 2002, se profirió resolución de preclusión de la investigación por no existir prueba sobre la supuesta falsedad de los hechos denunciados.

Esta decisión fue impugnada por la parte civil, la que fue confirmada el 29 de julio de 2003 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Cali.

2. RAÚL GARCÍA GÓMEZ presentó demanda de tutela contra los Fiscales que conocieron en primera y segunda instancia de la investigación penal referida en el numeral anterior, por haber declarado la preclusión de la investigación penal, señalando que se trata de “decisiones que no convencen, que dejan incertidumbre, desasosiego, intranquilidad” y que configuran una vía de hecho.

Presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la permuta de los vehículos y las condiciones pactadas, de las denuncias penales presentadas, el trámite de las actuaciones y las decisiones adoptadas. Se presenta en la demanda de tutela el alcance que le asigna a las pruebas relacionada con la denuncia, la versión de los sindicados, la supuesta prueba indiciaria y la ratificación de la denuncia de NELSÓN GONZÁLEZ, para concluir que las autoridades demandadas invirtieron la carga de la prueba, la cual en este caso “la tienen los procesados NELSON GONZÁLEZ OROZCO y ADRIANA GIRALDO RINCÓN”, quienes han debido comprobar que efectivamente se les hizo las llamadas telefónicas extorsivas, lo que no ocurrió, por lo que esta circunstancia debe “perjudicar” a los sindicados, derivando en un argumento en su contra y no “premiándolos” con la preclusión de la investigación. No encuentra el demandante razón válida para citar como argumento en las decisiones de instancia la presunción de inocencia, dadas las probadas intenciones de los esposos GONZÁLEZ GIRALDO de tomar como gancho ciego a la justicia con una denuncia falsa.

Hace referencia RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ a la tutela que presentó ADRIANA GIRALDO RINCÓN, de la que conoció la Sala Penal de la Corte, en la que se estimó que habiendo operado la cesación de procedimiento por la contravención del ejercicio arbitrario de las propias razones, el funcionario accionado debía hacer entrega definitiva del vehículo.

Agrega como comentario que quienes debieron acudir a la vía civil y no a la tutela para reclamar sus derechos eran los esposos GONZÁLEZ GIRALDO. Para el accionante los fiscales demandados olvidaron el objeto de la investigación, no administraron justicia con sus decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El propósito del actor con la demanda de tutela escapa al objeto de la acción pública, pues desconoce la actuación y las decisiones adoptadas por la Fiscalía 94 Seccional y la Fiscalía 4ª Seccional, ambos despachos con sede en Cali, mediante las resoluciones del 3 de diciembre de 2002 y 29 de julio de 2003, respectivamente, dado que los cuestionamientos los vincula con la valoración de los hechos y las pruebas recopiladas en el proceso penal por falsa denuncia y fraude procesal adelantado en contra de NELSON GONZÁLEZ OROZCO y ADRIANA GIRALDO RINCÓN. 3.

La Fiscalía 94 Seccional de Cali adelantó la investigación penal conforme al ordenamiento legal y constitucional que correspondía y adoptó una decisión ajustada a derecho, actuación en la que al señor RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ se le respetaron las garantías constitucionales, a tal punto que impugnó la decisión del a quo, sólo que las providencias en ambas instancias fueron adversas a sus pretensiones. 4.

No es posible dilucidar a través de la acción pública la discrepancia del accionante con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en relación con la carga de la prueba, pues ha de tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia 543 del 1° de octubre de 1992, sostuvo que quien falla la tutela no puede extender “su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”. 5.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 6.

La acción interpuesta no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. Lo que pretende en este caso el censor es que el juez de tutela, en una “tercera instancia“, revise lo que ya fue objeto de debate en el trámite de la actuación surtida ante la justicia colombiana.

El accionante no puede suplir por la vía seleccionada los procedimientos ordinarios ni desconocer las decisiones de la autoridad competente, por cuanto que la acción de tutela no es un medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos. 7. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8