CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela No. 14429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14429 Acta No.06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERENICE LARIOS DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de octubre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio por evitar un perjuicio irremediable, la accionante instauró acción de tutela contra LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de obtener, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al debido proceso.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, pensionada por la Universidad del Atlántico, se duele, en síntesis, de que desde “ hace más de un año no me pagan las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y adicional de diciembre el año 2004; el 25% del mes de Abril, Mayo, Junio y adicional de Junio de 2004;
Enero y Septiembre de 2005; y el 25 % de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, adicional de Junio, Julio y agosto de 2005, Advierte que la mesada pensional es su único medio económico de subsistencia, y pretende se ordene al rector de la Universidad accionada el cumplimiento y el pago, “ y que cumpla a partir fe la fecha y en lo sucesivo a cancelarme en forma completa y oportuna el valor de mis mesadas”. ….
(fl.2). 2-. El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no tutelar la protección solicitada. Expresó textualmente en lo pertinente: “…si es cierta la causación de varia mesadas pensionales a favor de la accionante, por diferentes porcentajes (25% y 100%), todas sujetas a la Ley 550 de 1.999, por medio de la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de dicha ley.
Además, obra a folio 12 fotocopia de declaración rendida extrajuicio por la señora BERENICE LARIOS DE RODRÍGUEZ, ante la Notaría Cuarta Principal del círculo de Barranquilla, sobre la pensión de jubilación como único medio de subsistencia, firmada por la notaria y la declarante, documento éste del cual se deduce que es la misma interesada en condición de accionante la que declara sobre el pilar o fundamento de la tutela, es decir, se fabricó su propia prueba, por lo cual se examina y valora con el rigor que merece, pues proviene de la propia interesada, circunstancia que le desmerece cualquier grado de credibilidad.
Valga la pena que nadie puede beneficiarse de la construcción de su propia prueba De todo lo anteriormente expuesto se infiere que la accionante si bien demostró su calidad de pensionada, al igual que la causación de varias mesadas pensionales, casi en su totalidad en un 25% como quedó expuesto, es decir, que le fue cancelado el 75% respecto de la mayoría de las mesadas, con excepción de las causadas en un 100% en proporción inferior, no acreditó que fuera su único medio de subsistencia, pues se fabricó su propia prueba.
Frente a la anterior circunstancia, no se puede deducir que la pensión sea el único medio de manutención de la accionante tal como lo afirmó, lo cual hace nugatorio el amparo. …” (fl.83). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 97 a 99 insiste en sus peticiones. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el pago de las mesadas pensionales que afirma se le adeudan, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás anota la Sala, frente la pretendida garantía de pago “a partir de la fecha y en lo sucesivo” que solicita la accionante en su escrito de tutela, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por BERENICE LARIOS DE RODRÍGUEZ por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria