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T-14428 (25-07-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14428 Acta No. 52 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FRANKLIN ARIZA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los Magistrados Roberto Mercado Sánchez, Eduardo Camacho Piñeres y Mariano García de León. I.

ANTECEDENTES FRANKLIN ARIZA RAMÍREZ instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, la vida, defensa, acceso a la justicia, al salario mínimo vital y móvil, educación, protección a la tercera edad y el libre desarrollo de la personalidad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda laboral en contra de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 29 de octubre de 1998 condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, absolviéndola del resto de pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio; que la empresa apeló la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 11 de febrero de 2000, revocó parcialmente la providencia del a quo y en su lugar absolvió a la demandada del pago de la pensión sanción; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en asuntos de idéntica naturaleza promovidos por ex trabajadores de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA EN LIQUIDACION ha reconocido el derecho a la pensión sanción en innumerables casos; que con esa decisión se ve privado de la posibilidad de acceder a la pensión jubilatoria, cuando ha quedado por fuera del mercado laboral por razón de su edad “ perjudicando a su núcleo familiar”.

Sostuvo que esa decisión incurre en vía de hecho por “ una equivocada e injusta decisión judicial” en ausencia de otro medio de defensa judicial y como perjuicio irremediable. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se revoque la sentencia calendada de 11 de febrero de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y consecuencialmente se reconozca su pensión proporcional de jubilación indexada, atendiendo su salario promedio mensual devengado en el último año de servicio.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 11 de febrero de 2000, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN ARIZA RAMÍREZ contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA-, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia en la actualidad.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3