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T-14428 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

Tutela N° 14428 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 14428 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta la doctora Maria del Rosario Velásquez Vásquez, en condición de Procuradora 240 Judicial Penal y “ en representación ” del accionante Victor Alirio Celeita García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 6 de agosto de 2003, por medio de la cual negó la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional de Cáqueza (Cund.).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, la señalada Procuradora Judicial interpuso acción de tutela señalando que dentro del proceso adelantado contra el actor Víctor Alirio Celeita García, a través del cual fue condenado a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado mediante sentencia del 10 de febrero de 1994, por hechos acontecidos el 25 de enero de 1981, se incurrió en seria irregularidad que afectó el debido proceso.

Aseguró la representante del Ministerio Público que dentro del trámite penal tan sólo se llegó a vincular al procesado en el mes de julio de 1992, es decir, 11 años después de haberse iniciado las diligencias y luego de que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cáqueza decretara la nulidad del proceso por considerar que no se habían reunido los requisitos señalados en la ley para emplazar al sindicado.

Dentro del término de once años al que se hace referencia, dice la demandante, se violaron los derechos constitucionales del procesado, en tanto se tramitó un proceso a sus espaldas y sin que mediara ningún tipo de defensa, pues las labores de individualización e identificación fueron nulas. Estimó que a pesar de que la Fiscalía, luego de declarada la nulidad, procedió al emplazamiento en los términos de ley, no se logró subsanar la irregularidad que se había consumado por haberse adelantado un proceso a sus espaldas.

También resalta que si bien es cierto al procesado se le nombró un defensor de oficio, el profesional no ejercitó en su favor una “ auténtica y real ” defensa, como quiera que no presentó alegaciones de conclusión ni interpuso recurso alguno contra el fallo condenatorio, limitándose a cumplir, como “ un abogado de oficio más ”, a representar formalmente al procesado.

La vía de hecho, en estas condiciones, la encuentra reflejada, además de lo anterior, en que el accionante haya sido capturado en el mes de junio de 2002 a la edad de 45 años, no obstante que los hechos sucedieron cuando tenía 23 años de edad. Por estas razones solicita se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió negar la protección por las siguientes razones: Luego de advertir acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se controvierten decisiones judiciales, como quiera que se trata de un mecanismo subsidiario y residual de los trámites ordinarios, la Corporación estimó que conforme se corroboró en la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso penal que se adelantó contra Víctor Alirio Celeita García, ninguna afectación a sus derechos constitucionales se produjo.

En efecto, estima que a quien se acusó como autor del homicidio sucedido en la vereda Placitas comprensión municipal de Fosca (Cund.), fue al propio hermano del occiso, de ahí que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad el 29 de enero de 1981 dictara auto cabeza de proceso y dispuso la práctica de pruebas entre las que se encontraban las declaraciones de personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

Enviadas las diligencias al Juzgado Superior de ese entonces y practicadas varias pruebas, se procedió en el año 1985 a la declaratoria de persona ausente, motivo por el cual prosiguió el proceso. Luego de varias incidencias procesales, dice el Tribunal que se profirió por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cáqueza, providencia de fecha 29 de julio de 1992 por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado, incluso desde el auto que ordenó el emplazamiento, por considerar que no se había procedido en legal forma, remitiendo las diligencias a la Fiscalía. De ahí en adelante, se adelantó el proceso en sus fases ordinarias, dentro de las que se observó diligencia y cuidado para tratar de vincular personalmente al sindicado, emplazándolo al no obtener resultados positivos y designando defensor de oficio para que ejercitara su defensa.

Se profirió resolución de acusación y fue condenado en sentencia del 10 de febrero de 1994 a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, luego de que participara su defensor en las diversas diligencias, solicitando incluso un dictamen psiquiátrico, el cual no se pudo llevar a cabo ante al ausencia del procesado.

De lo constatado en la diligencia de inspección judicial, se llega a la conclusión por parte del Tribunal que el procesado luego de los hechos evidentemente abandonó su residencia decidiendo que fuera investigado y juzgado en contumacia, no sin antes intentarse por las autoridades judiciales su captura. Acepta el Tribunal que el término que sucedió a los hechos y hasta que se declaró la nulidad fue exagerado (11 años) y que dentro del mismo se lesionaron derechos fundamentales, sin embargo, considera la Corporación que las mismas quedaron subsanadas con la nulidad declarada por el extinto Juzgado 2° Penal del Circuito de Cáqueza, ordenándose nuevamente su emplazamiento.

Ahora bien el hecho que no se hayan solicitado pruebas o impugnado decisiones judiciales, no puede pregonarse como la lesión al derecho a la defensa, en la medida que ello bien podía hacer parte de la estrategia defensiva, motivo por el cual no puede existir crítica a esa actividad. Por estas razones niega la solicitud de amparo. 3.- Inconforme con la decisión del Tribunal de Cundinamarca, la citada Procuradora Judicial la recurre, acudiendo a los mismos aspectos que sirvieron de soporte a su inicial disertación, recabando en el hecho que se encuentra sorprendida por la manifiesta dilación que se observó en el proceso penal, como quiera que la prescripción de la acción casi colinda con la terminación del mismo.

Resalta el hecho que no obstante haberse decretado la nulidad del proceso, cuando se dictó nuevamente la orden de captura, se “debió” acudir a lo datos de individualización e identificación incorrectos, evidentemente tomados del inicial emplazamiento y por el cual se declaró la nulidad. No comparte la manifestación del sentenciador cuando advierte que la ausencia del defensor podría ser parte de una estrategia defensiva, en la medida que es el Estado el que debe garantizar la presencia no sólo del procesado sino la activa participación del defensor, sin convertirlo en una simple formalidad.

Motivos éstos por los que solicita se revoque la determinación, y se proceda a amparar los derechos del accionante. LA CORTE CONSIDERA 1.- Previo a cualquier análisis, debe decirse que posee legitimidad la Procuradora Judicial para la interposición de la acción de tutela en el presente asunto, pues conforme a lo normado en el ordinal 10 del artículo 26 del Decreto 262 de 2000, las procuradurías delegadas cumplen, entre otras, la función de protección de los derechos humanos, a través de la interposición de acciones de tutela que sean conducentes para “ asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales ”.

Igualmente debe decirse que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca se confirmará por las siguientes razones: Conocido es el criterio divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de estas mismas características resulta, de manera general, improcedente.

Se sustenta este criterio en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente y por vía de excepción, se ha aceptado la intromisión del juez de tutela, pero en casos en que se encuentre la comisión de un hecho que colinde con la ilegalidad, sea producto del capricho y arbitrariedad del funcionario judicial, es decir que se puedan catalogar como vía de hecho, lo que no sucede en este caso, como quiera que conforme la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal de Cundinamarca y el serio estudio efectuado en la sentencia materia de censura, así lo muestran.

Si bien pudieron acontecer una serie de irregularidades antes de que se procediera a declarar la nulidad, es claro que se propendió por su corrección por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cáqueza, luego de lo cual se pretendió por la localización y comparecencia del procesado, otra cosa es que por su voluntaria ausencia no se hubiera podido localizar.

Se trata de un proceso que no solo ha finalizado, sino que en él se garantizó a los sujetos procesales su participación y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, la pasividad en la defensa no puede imputarse como una omisión estatal pues para ello está contemplada la figura de la declaración de persona ausente.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba desestimarse la pretensión de amparo, como quiera que lo pretendido por la peticionaria no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con pretextos de ausencia de defensa técnica y doliéndose porque se hubiera terminado el proceso ad portas de la prescripción de la acción, lo cual no es argumento jurídico, como tampoco serio, para fundar una vía de hecho que es la única posibilidad para pretender la intervención del juez de tutela.

Motivos por los que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8