CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal T. No. 14.427 GERSON R. LOPEZ G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela incoada, en su propio nombre, por GERSON RAUL LOPEZ GOMEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia con la sentencia que lo condenó por el delito de porte de munición de uso privativo de las fuerzas armadas, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se deducen los siguientes hechos: El accionante, GERSON LOPEZ GOMEZ, está purgando en la Cárcel del Circuito Judicial de Leticia, la pena principal de 40 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, con sentencia proferida el 19 de mayo de 2.003, como autor responsable del delito de porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, al haber sido sorprendido y capturado el 9 de mayo de 2.002 en el barrio Humarizal de Leticia por agentes adscritos a la SIJIN del Amazonas, lanzando desde una motocicleta una bolsa que contenía 35 cartuchos calibre 7.62 milímetros, de uso privativo de la fuerza pública según dictamen pericial realizado.
Decisión que al ser apelada por el procesado y su defensora fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de julio de 2.003, cobrando ejecutoria el 21 de agosto del corriente año, por no ser interpuesto el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE TUTELA El 19 de agosto de 2.003, GERSON RAUL LOPEZ GOMEZ, instauró acción de tutela en contra del Juez Penal del Circuito de Leticia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los siguientes argumentos: No obstante haber sido ordenada la practica de la prueba pericial de “dactiloscopia” dirigida a averiguar si en la bolsa y la munición contenida en ella se encontraban sus huellas, afirma el accionante, el juzgado dictó sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2.003 sin su realización, pese a que con ella se aspiraba a que el fallador contara con mayores elementos de juicio para definir el proceso y no estuviera atado exclusivamente a los testimonios de los policiales y otro miembro de seguridad del Estado, que conocieron de los hechos.
Por último y como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales, pide, se decrete la nulidad del proceso penal a partir del auto que ordenó la prueba y se le otorgue la libertad inmediata. Anexó fotocopias de la sentencia de primer y segundo grado, y del acta de audiencia preparatoria en donde fue decretada la prueba no practicada.
TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, remitiéndoles copia del libelo para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, y se pidió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informara el estado actual del proceso, precisando si la sentencia se encuentra ejecutoriada y si contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación. El Juez Penal del Circuito de Leticia, pide a la Corte declare improcedente la tutela porque el accionante dispone del recurso extraordinario de extradición para obtener la protección de sus derechos fundamentales, atendiendo a que la sentencia de condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamaca, y que el delito de porte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas está sancionado con prisión mayor de 8 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Corte compete decidir esta acción de tutela por dirigirse contra el Juez Penal del Circuito de Leticia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por haber confirmado la sentencia condenatoria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 del Decreto 1382 de 2.000. 2. De antaño la Sala viene insistiendo que la tutela no constituye un medio alternativo ni complementario de los dispositivos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tutelar los derechos fundamentales, sino un recurso subsidiario, preferente y sumario, creado por el constituyente para restablecer y proteger los derechos fundamentales quebrantados o puestos en peligro por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en aquellos eventos previstos por la ley.
Así pues, no procede el amparo cuando el agraviado o amenazado cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo cuando es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obviamente persiste en tratándose de daños o amenazas irrogadas mediante providencias judiciales constitutivas de vías de hecho, ya que su procedencia está condicionada a que en el procedimiento ordinario no exista un medio idóneo y eficaz para restablecer o proteger el derecho, por cuanto los recursos ordinarios prevalecen sobre la tutela.
En consecuencia, el amparo no es viable en los casos en que el afectado haya hecho uso de los medios previstos en la ley u omita cumplir con las cargas que le impone su ejercicio, pues de ser así admitida se desnaturalizaría su carácter residual transformándose en un procedimiento sustitutivo o alternativo para la protección de los derechos fundamentales. 3.
Frente a este marco normativo, asoma evidente la improcedencia de la tutela solicitada por el condenado, GERSON RAUL LOPEZ GOMEZ, con arreglo a las previsiones del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1.991, por haber contado con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal.
Efectivamente, la actuación evidenció que el accionante fue condenado en primera y segunda instancia por el Juez Penal del Circuito de Leticia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la pena de 40 meses de prisión como autor responsable del delito de porte de munición de uso privativo de las fuerzas militares, la cual alcanzó firmeza en razón a que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Ahora, teniendo en cuenta que el delito imputado prevé una sanción que va de 3 a 10 años de prisión, es claro que el procesado disponía del recurso extraordinario de casación para reclamar la protección del derecho al debido proceso que aduce le fue conculcado.
Pero como prefirió impetrar la tutela de manera equivocada su improcedencia es evidente, pues como ya se dijo, esta acción no fue creada para reemplazar los medios de defensa ordinarios establecidos por la ley para la protección de los derechos en el proceso penal, ni para suplir los descuidos, deficiencias o negligencias de los sujetos procesales en el desempeño de su gestión. No sobra evocar que tanto la defensora como el accionante en la sustentación de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio, alegaron la supuesta violación del principio de investigación integral, precisamente por no practicarse la prueba pericial extrañada; la que fue desestimada por el Tribunal aduciendo su inutilidad, debido a la manipulación a que fue sometida la bolsa que contenía la munición, no estar acreditada la cadena de custodia, y atendiendo a la naturaleza del material, pues “los plásticos no son permeables a este tipo de reconocimientos.”.
Razones que por ser el fruto del ejercicio de las funciones deferidas por la ley, descartan cualquier arbitrariedad. En fin, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el condenado, GERSON RAUL LOPEZ GOMEZ.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GAVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc