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T-14426 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.426 Tutela Luis Carlos González y Pedro Estupiñán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Los señores Pedro Estupiñán Guerrero, Luis Carlos Mora y Luis Carlos González, en su propio nombre, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla (Atlántico), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2°, así como los previstos en los artículos 13, 25, 29, 39, 53 y 55, de la Carta Política.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de junio del 2003, negó el amparo solicitado. Los accionantes la impugnaron dentro del término legal. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. Los peticionarios pertenecían a la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Públicos de la Contraloría Distrital de Barranquilla. 2. El 30 de abril del 2003, les informaron que quedaban vacantes, por supresión de sus cargos, sin tener en cuenta que estaban amparados por la garantía constitucional del fuero sindical. 3. Apoyados en estos hechos, iniciaron un proceso laboral de reintegro ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. 4.

Este despacho, en sentencia del 5 de abril del 2002, accedió a sus pretensiones y ordenó el reintegro de los demandantes al cargo que venían desempeñando. 5. La decisión fue impugnada por el representante legal de la Contraloría Distrital de Barranquilla. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con base en el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el 29 de octubre del 2002, revocó el fallo. 7.

Contra esta sentencia, sobre la base de que estaba fundada en un criterio carente de fundamento legal, constitutivo de una vía de hecho, los accionantes presentaron acción de tutela. 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de junio del 2003, al decidir en primera instancia sobre lo planteado en la acción de tutela, decidió declararla improcedente.

LOS IMPUGNANTES 1. Los accionantes no se ocupan de presentar argumentos orientados a controvertir la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pero remiten, sí, a los que expusieron ante la primera instancia. 2. Según lo expresado en esa oportunidad, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó la del Juzgado Noveno de esa misma ciudad, está fundada en una vía de hecho y por eso debe ser dejada sin valor por la vía de la acción de tutela. 3.

Los integrantes de esta Corporación, anotaron, se llevaron de calle los artículos 9 y 23 de los estatutos del Sindicato de los Servidores Públicos de la Contraloría Distrital de Barranquilla. 4. La primera de las disposiciones establece, es cierto, que el período de los directivos será de un año. Pero del artículo 23 se deduce que si la convocatoria a nueva elección no se produce dentro de los treinta (30) días siguientes, tácitamente se entiende prorrogado el período de la junta directiva. 5.

Al aplicar el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, con claro desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional y sin ceñirse a las directrices trazadas por la sentencia T-797 del 2000, obra de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, con el aval de la Corte Suprema de Justicia, actuó al margen de la legalidad, lo que dio lugar a que su decisión se convirtiera en un acto arbitrario. 6.

Solicitan los demandantes a la Sala, entonces, revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y proceder, en su lugar, a tutelar los derechos fundamentales que consideran vulnerados. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 3 de junio del 2003, sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2.

Este aserto tiene asidero, apunta, en el artículo 243 de la Constitución Política, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 3. De ahí deduce que si esos preceptos se declararon inconstitucionales, fue porque excedían el alcance fijado a la acción de tutela, quebrantaban la autonomía funcional de los jueces, obstruían el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, lesionaban en forma grave el principio de la cosa juzgada.

Apoyada en estas razones, negó por improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Las decisiones judiciales, por regla general, no pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela. En el asunto objeto de estudio, se advierte que el propósito de los demandantes era obtener de la Corte –y particularmente de su Sala de Casación Laboral-, en calidad de juez de constitucionalidad, el reexamen, a la manera de una tercera instancia, de la sentencia ordinaria laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Esa evaluación, como lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte, no es posible, so pena de invadir la órbita de competencia del Tribunal. 2. Con base en este criterio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conceder el amparo solicitado. Examinado el proveído objeto de impugnación, se encuentra que su postura, en el sentido de negarse a hacer el papel instancia adicional cuando procede como juez de tutela, resulta consecuente con las directrices que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, y en especial en la sentencias C-543 de 1992, T-100 y T-452 de 1998, ha impartido sobre los alcances del instituto de la acción de tutela. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, señala que la sentencia objeto de la acción de tutela, en cuanto respecta a la interpretación de las normas aplicables al caso objeto de la demanda laboral ordinaria, no puede ser intervenida por el juez de constitucionalidad y, por tanto, es invulnerable a la acción de tutela. 4.

La interpretación que de la ley realizan los servidores judiciales, lo cual se hace extensivo a la apreciación que hagan de la prueba obrante en el proceso, en verdad no constituye aspecto que pueda ser atacado por la vía de esta acción pública. 5. Actuando de acuerdo con esta doctrina constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de expresar cualquier concepto sobre la forma como el Tribunal interpretó los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.

Si la Sala Laboral del Tribunal, después de analizar el caso de Luis Carlos González, Pedro Estupiñán y Luis Carlos Mora frente a la normatividad aplicable, había sentado su criterio jurídico, juiciosa y razonablemente, no podía la Corte, cual si fuera una tercera instancia, interferir su autonomía e independencia, mediante la imposición de una nueva evaluación de los hechos y un enfoque diferente sobre el sentido que en el caso concreto debía dárseles a las normas antes citadas. 7.

La vía de hecho atribuida por los accionantes a los fundamentos de la sentencia del Tribunal, único evento en que esta Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no tuvo ocurrencia en este caso. 8. La Sala Laboral del Tribunal interpretó, desde su óptica, los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí dedujo que los accionantes, en el momento en que fueron despedidos por supresión de los cargos que desempeñaban en la Contraloría Distrital de Barranquilla, no estaban amparados por el fuero sindical. Este fue el razonamiento que hizo la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: si el artículo 9 de los estatutos del sindicato fija en un año el período de la junta directiva, es evidente que los accionantes, cuyo período abarcaba desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 4 de diciembre de 1999, cuando fueron despedidos, que lo fue el 30 de abril del 2001, y dado que no habían sido reelegidos, no estaban protegidos por el fuero sindical. 9.

Si el fallo estuvo fundado en esta exposición de motivos, sobre cuya corrección no está llamado a pronunciarse el juez de tutela, por cuanto ese ámbito de competencia es privativo del juez ordinario, no puede afirmarse que la decisión fue tomada de facto, esto es, caprichosa e irracionalmente, sino sobre la base de una razonable interpretación de las normas aplicables al litigio propuesto por Luis Carlos González, Pedro Estupiñán y Luis Carlos Mora. 10.

Y agréguese: la acción, sin duda, perdió vigencia, es decir, caducó: la sentencia del Tribunal fue dictada el 29 de octubre del 2002, y la demanda de tutela fue presentada el 19 de mayo del 2003, o sea casi siete (7) meses después, con lo cual se demuestra que no existen las características esenciales del amparo. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVA 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandaron Luis Carlos Mora, Pedro Estupiñán Guerrero y Luis Carlos González. 2. Remítase esta providencia, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional. CÚMPLASE.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10